Gestión de la información por la Agencia Tributaria
La gestión por parte de la Agencia Tributaria de la información obtenida con relación a supuestos titulares de cuentas en Suiza del Banco HSBC está generando noticias y valoraciones contradictorias en los medios de comunicación económicos. Con el ánimo de tratar de aclarar el alcance y efectos de los procedimientos administrativos iniciados por la AEAT con base en dicha información nos referiremos a alguno de los temas más comentados en los últimos días.
Una de las cuestiones sobre la que existe una mayor confusión es la posibilidad de sancionar el incumplimiento de obligaciones tributarias en los supuestos de regularización por parte de las personas requeridas. Unida a ella, está la posibilidad de exigir responsabilidades penales.
Se ha desatado una fuerte polémica en torno a si ha existido trato de favor a los requeridos al ofrecerles una posibilidad de regularizar su situación tributaria sin consecuencias sancionadoras ni penales.
Tanto las dudas como las críticas están vinculadas al procedimiento empleado por la Administración para gestionar el asunto. En lugar de iniciar un procedimiento de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada o inspección) se ha optado por poner en conocimiento de los contribuyentes afectados que la Administración dispone de una información (las cuentas bancarias en Suiza) que podría no haber sido tenida en cuenta en sus declaraciones del IRPF, instándoles a que "procedan al cumplimiento de la obligación correspondiente a la presentación de las declaraciones a las que resulten obligados". Para ello se ha recurrido a un procedimiento previsto para que la Administración controle la presentación de declaraciones que los contribuyentes están obligados a cumplimentar, persiguiendo con ello que las omisiones se subsanen directamente por los obligados tributarios sin tener que regularizar en vía administrativa acudiendo a procedimientos de comprobación.
La posibilidad de sancionar administrativamente a los contribuyentes que, en atención a los requerimientos recibidos, regularicen su situación tributaria con relación a la información desvelada, resultando una mayor cuota a pagar que la por ellos satisfecha, depende de que la iniciativa se entienda espontánea o causada en un requerimiento de la Administración conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda.
Aunque pueda cuestionarse que el procedimiento utilizado no es el apropiado para gestionar el asunto, ya que la incidencia no es la falta de presentación de la declaración del IRPF, sino la posible omisión de determinadas rentas en la misma, es evidente que la regularización no sería espontánea y que la finalidad última del requerimiento es el reconocimiento, regularización o liquidación de la deuda tributaria.
Por lo que respecta a la posible imputación de responsabilidades penales, el artículo del 305.4 del Código Penal exime de responsabilidad a quien regularice su situación tributaria antes de que se le haya notificado por la Administración la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a determinar las deudas objeto de regularización. Por tanto, al producirse los requerimientos en el seno de un procedimiento que no constituye uno de los denominados de comprobación, la regularización que pudiera llevarse a cabo recibido el requerimiento y antes de que se iniciase un procedimiento de comprobación consideramos que no podría tener consecuencias penales. En el supuesto de que, no habiendo regularizado el contribuyente, el procedimiento terminase con la apertura de un procedimiento de comprobación, se abriría la posibilidad de exigirle responsabilidades penales.
Otra idea que se ha vertido en los medios, dirigiendo severas críticas a la Administración por ello, es que el procedimiento empleado impide considerar como renta los fondos depositados en las cuentas bancarias, orientando la regularización exclusivamente a las rentas (rendimientos y ganancias patrimoniales) derivadas de dichos fondos obtenidas en los ejercicios a los que se refiere el requerimiento.
A este respecto hay que señalar que la Ley del IRPF, en su artículo 37 considera renta del ejercicio respecto del que se descubran a los bienes del contribuyente que no se correspondan con la renta o el patrimonio declarados por éste, salvo que el mismo acredite suficientemente su titularidad con anterioridad al último ejercicio no prescrito.
En el caso de regularización, el procedimiento iniciado terminaría con la presentación de las autoliquidaciones, pero ello no impide que la Administración iniciase a continuación un procedimiento de comprobación en cuyo seno se plantease el tratamiento de dicha ganancia patrimonial no justificada.
Expuesto todo lo anterior, podría extraerse como conclusiones que la Administración ha optado por gestionar esta situación a través de un procedimiento poco apropiado a la naturaleza de la misma que, no obstante, no le cierra la posibilidad de aplicar las consecuencias propias de otras alternativas de regularización no voluntarias, aunque para ello, en la mayoría de los casos, tendrá que iniciar actuaciones subsiguientes de comprobación. Eso sí, otorga la posibilidad a los contribuyentes de evitar responsabilidades penales si la regularización se realiza por los mismos. Bien es cierto que debido al origen de la información (datos sustraídos por un empleado de la entidad), las dificultades existentes para validar dicha información con la entidad bancaria o con las autoridades helvéticas y las garantías propias del procedimiento penal el éxito de esta vía se presenta incierto.
Luis Trigo Sierra. Socio director del Área Fiscal de Broseta Abogados