Fiscalidad en época de crisis
Como es sabido, las entidades financieras están sometidas a una normativa contable especial y a la supervisión del Banco de España, que les obligan, entre otras exigencias, a estimar las pérdidas por deterioro del valor de sus créditos, bien en forma de cobertura específica del riesgo de crédito (por operaciones concretas) o genérica (no asignada específicamente). Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre Sociedades introduce correcciones que hacen que las citadas pérdidas no siempre sean deducibles fiscalmente. Aunque esta tensión entre el principio de prudencia bancaria y el interés del fisco viene de lejos, la actual situación económica que obliga a las entidades financieras a extremar la prudencia hace más evidente dicha contradicción.
Así, tan pronto como se advierte un deterioro de la solvencia de un deudor, las entidades financieras deben reconocer una pérdida del valor de los créditos concedidos al mismo. Aunque la circular establece unos porcentajes de cobertura (25% en general), éstos son mínimos; es decir, la entidad debe dotar por encima cuando así se deduzca del análisis individualizado del riesgo. Sin embargo, a efectos fiscales, las pérdidas sólo serán deducibles hasta ese porcentaje mínimo. Si ante un deudor cuyas ventas hubiesen caído un 50% en el último año, la entidad decide reconocer una pérdida del 50% del riesgo, el exceso sobre el 25% no sería deducible.
Además, las entidades están obligadas a dotar una cobertura específica para las operaciones clasificadas como riesgo subestándar (por tratarse de clientes pertenecientes a un sector económico concreto) y otra genérica sobre todos sus créditos no dudosos, cuya deducibilidad es severamente limitada en la norma fiscal.
Por tanto, para calcular la base imponible del impuesto sobre sociedades de una entidad financiera normalmente hay que hacer ajustes positivos por un importe significativo de las pérdidas contabilizadas por deterioro de activos financieros y, por tanto, pagar impuestos sobre las mismas al 30%. Los importes no deducidos serán deducibles en el futuro cuando se cobre o trasmita el crédito (por la pérdida realizada), se recupere el valor del crédito o se dé de baja por considerarse fallido (por el total), por lo que los citados pagos de impuestos no implican un mayor gasto fiscal sino un pago anticipado de impuestos.
Esa falta de sintonía entre la normativa contable y fiscal obliga a realizar un trabajo extra a los asesores fiscales y, también, a los inspectores de Hacienda, y aquí surge la pregunta: ¿por qué lo que es una pérdida para el Banco de España no lo es para Hacienda simultáneamente?, ¿por qué la exigencia de prudencia y de estabilidad del balance de las entidades financieras debe ir por un lado, y la liquidación de impuestos por otro?
Al fin y al cabo, aunque las citadas correcciones de valor correspondan a pérdidas estimadas, se reconocen con cargo al resultado contable y por tanto disminuyen la renta disponible por la entidad, que es el hecho gravado por el impuesto sobre sociedades.
Arturo Morando. Director en el área de Fiscalidad del Sector Financiero de KPMG Abogados