Créditos tributarios
Como sabemos, el número y la importancia de las declaraciones judiciales de insolvencia -concursos- se está multiplicando en estos momentos. Esta situación no resulta indiferente para la Hacienda, ya que en esta clase de procesos se confrontan dos tipos de intereses públicos. De un lado, el interés que resulta de la recaudación de los créditos tributarios. De otro lado, la conservación de las empresas viables y, con ello, de los puestos de trabajo.
Se trata de un difícil equilibrio, que sólo es posible mantener partiendo de dos premisas. De un lado, de una regulación concursal favorecedora del acuerdo y que someta a la Administración tributaria al proceso judicial. De otro, de un modo de proceder de aquélla que dispense un trato responsable a las empresas que se encuentren en una situación de insolvencia provisional, no definitiva.
Por lo que se refiere al primero de los aspectos señalados, el marco legal actual es adecuado. En primer lugar, éste es el único supuesto en que cede la indisponibilidad del crédito tributario, pudiéndose pactar quitas de su importe.
En segundo lugar, la Ley Concursal fija, como uno de sus objetivos, el reforzamiento del principio de igualdad de trato de los acreedores. Dicho objetivo pretende alcanzarse mediante la poda de privilegios, a través de una reducción drástica de los mismos, afectando al que tradicionalmente ha ostentado la Hacienda. De esta manera se evita que el concurso se consuma con el pago de alguno de los créditos, y se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por acreedores privilegiados.
Por ello y centrándonos en el grueso de los créditos tributarios, la Ley Concursal sólo otorga el carácter de privilegiado al 50% de su importe, lo que determina que la Administración tributaria se vea interesada -y obligada- en acudir a las juntas de acreedores y llegar a un acuerdo con la empresa concursada si el resto de acreedores así lo pacta.
Contando con este marco legal, la consecución del equilibrio al que hacíamos referencia al principio depende del acierto de la actuación administrativa. Parece evidente que no se deben conceder perdones, más allá de los obligados por el convenio general, si la empresa es absolutamente inviable. Pero, a partir de aquí, se abre un abanico de grises donde no siempre es fácil apreciar si se sirve mejor al interés general a través de un acuerdo con el deudor.
A todo esto y para terminar, cabe preguntarse ¿qué sucede con la justicia tributaria?, ¿por qué no gozan de ninguna posibilidad de obtener quitas aquellas empresas más rentables o mejor gestionadas? La respuesta debe ser franca, la igualdad se sacrifica en parte en estas ocasiones. Pero se sacrifica en la búsqueda de soluciones que permitan que estas empresas concursadas sigan manteniendo su actividad y su empleo y generando nuevos ingresos públicos en el futuro. En definitiva, se persigue así también una solución justa, en la medida en que sirve mejor a los intereses generales del país.
Jesús Rodríguez Márquez. Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario