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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Responsabilidad en las empresas en crisis

En situaciones de crisis empresarial, la actuación de los administradores y altos cargos se ve cuestionada cada vez desde más frentes que ponen en entredicho su buen hacer, tales como la sociedad, los accionistas, los empleados, los acreedores sociales y la Agencia Tributaria.

Antes de nada, recordemos el principio básico que rige la responsabilidad de los administradores, recogido en la ley mercantil: responden de forma solidaria frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Es lo que se conoce como responsabilidad por daño, que sigue el esquema tradicional de imputación en materia de responsabilidad civil: acción u omisión culposa, daño y nexo causal.

Pero junto a la responsabilidad por daño, la ley mercantil impone a los administradores la llamada responsabilidad por deudas, que opera en el primer supuesto de crisis que vamos a analizar: las pérdidas que reducen los fondos propios por debajo de la mitad del capital. En este escenario, las empresas que se encuentran en causa de disolución (artículo 260.1.4 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, y artículo 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que ésta corrija la situación o, en su defecto, acuerde la disolución. Si la junta no adopta medidas, los administradores tienen dos meses para instar la disolución judicial. Si los administradores incumplen alguno de tales deberes, responden de forma solidaria de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

Al margen de la legislación mercantil, la Ley Concursal establece un régimen diferenciado de responsabilidad: el déficit patrimonial en caso de concurso culpable y liquidación. En caso de liquidación, y si el concurso se califica como culpable (esto es, si existe dolo o culpa grave de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia), el juez podrá condenar a los administradores a pagar a los acreedores el importe que no perciban de sus créditos en la liquidación de la masa activa (artículo 172.3 de la Ley Concursal).

A diferencia de la responsabilidad de los administradores por descapitalización social, que como hemos visto alcanza a todas las deudas posteriores a la causa de disolución, en este caso el juez podrá condenarles a pagar los créditos no satisfechos en la liquidación de la sociedad concursada.

Existe un tercer tipo de responsabilidad por deudas, recogido en la Ley General Tributaria: la responsabilidad tributaria. Los administradores responderán subsidiariamente de la deuda tributaria de la sociedad (y, en ciertos casos, también de las sanciones) cuando, por ejemplo, no realicen los actos de su incumbencia para cumplir las obligaciones tributarias, hayan consentido el incumplimiento por quienes dependan de ellos o hayan adoptado acuerdos que permitan las infracciones.

Una vez declarados fallidos el deudor principal (la sociedad) y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario (el administrador).

Estas tres situaciones de crisis empresarial, enmarcadas en diferentes ámbitos legales -mercantil, concursal y tributario, respectivamente-, permiten exigir responsabilidades a los administradores por deudas de la sociedad.

En la actualidad, la principal amenaza para los administradores viene dada, no obstante, por las continuas novedades legislativas, que condicionan cada vez más su gestión. Fijémonos, por ejemplo, en el nuevo Plan General de Contabilidad, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, para el que la gran mayoría de empresas españolas no han sido preparadas adecuadamente.

Asimismo, el Gobierno preparó hace unos meses el proyecto de reglamento de la ley antifraude, cuyo anteproyecto fue distribuido entre expertos y empresas. Los asesores fiscales consideran que el futuro reglamento exigirá una serie de nuevas obligaciones tributarias para las empresas que, en el caso de las más pequeñas, acarreará más costes y complicaciones.

æpermil;stos son sólo un par de ejemplos de cómo las novedades legislativas pueden poner en serias dificultades a muchas empresas y, en última instancia, a sus administradores y altos cargos, que se exponen a recibir reclamaciones por supuestas faltas de gestión en un número creciente de facetas de su actividad gerencial.

Jaime Romero. Director del área de seguros para altos cargos y riesgos financieros de Markel International España

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