Política fiscal y ayudas
Hace dos semanas Cinco Días anticipaba la noticia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) que debía declarar si el régimen fiscal especial de las Azores era o no compatible con el mercado común. La sentencia tenía su interés en clave nacional, siquiera sea por aquello de las barbas del vecino, es decir, por sus posibles efectos colaterales sobre el Concierto vasco. Finalmente, el fallo fue contrario a la subsistencia de la singularidad fiscal, por cierto con una doctrina legal que será favorable al régimen foral vasco -lo cual no deja de ser una buena noticia-, aunque evidentemente no constituyen realidades intercambiables.
En cualquier caso, no es este el aspecto que quería subrayar, sino el impacto que la sentencia puede tener en los enclaves de fiscalidad atenuada que perviven en el espacio comunitario, y que no son pocos. En síntesis, el régimen de las Azores consistía en la reducción de los tipos impositivos aplicables a la imposición sobre la renta de las personas físicas (20%) y de las personas jurídicas (30%), y lo que se discutía era, naturalmente, si esta reducción impositiva era constitutiva de ayuda de Estado prohibida por el célebre artículo 87.1 del Tratado de la CE.
Como es sabido, la armonización fiscal es más bien precaria en materia de imposición directa, la soberanía fiscal se residencia en los Estados nacionales que conservan, por celo competencial, la potestad tributaria, y la posibilidad de utilizarla como instrumento de política económica. Ahora bien, ello no significa que la soberanía fiscal nacional no conozca límite alguno. Uno de ellos es la prohibición de ayudas de Estado que, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales, falsean la competencia entre empresas. Con todo, tampoco podemos obviar que el propio artículo 87 permite las ayudas orientadas a favorecer a regiones subdesarrolladas (subempleo, bajo nivel de vida), o a facilitar determinadas actividades regionales que no contravengan el interés común. El artículo 299 del Tratado permite condiciones específicas para Azores, Madeira y Canarias, para facilitar su desarrollo económico como regiones ultraperiféricas, y las Directrices de la Comisión sobre ayudas de Estado de finalidad regional consienten su aplicación a estas regiones ultraperiféricas.
Luego, el problema se reconduce a determinar cuándo una ayuda regional es o no legítima, y aquí el TJCE es muy claro para las regiones con capacidad fiscal propia, y no tan claro para los demás casos. Por ayuda de Estado, entiende el Tribunal, la obtención de recursos públicos, de carácter específico o selectivo, que proporcionan una ventaja a sus beneficiarios y afecta a la competencia o intercambios comerciales entre los Estados miembros.
Ahora bien, la especialidad o selectividad de la medida, ¿debe entenderse desde el punto de vista territorial o sectorial? Si lo que pretende la norma comunitaria es evitar el falseamiento de la competencia, parece que la selectividad debe ser sectorial y no territorial, que va de suyo en las ayudas regionales, e iguala las condiciones de todos los agentes económicos que operan en ese territorio determinado. La sentencia no lo entiende así, y sostiene que la selectividad de la medida también aparece cuando se construye un régimen fiscal especial para un determinado territorio, con lo cual penaliza todas las ayudas regionales que, por definición, son territoriales.
Partiendo de esta premisa, salva inmediatamente a los territorios con autonomía fiscal propia (léase País Vasco). No habrá medida fiscal selectiva, cuando esta se adopte por una región con autonomía política y jurídica, sin la intervención del Estado, y sin ulterior compensación económica de éste a la autoridad fiscal infraestatal.
Se agradece la claridad del planteamiento que palidece en los demás casos. En efecto, la sentencia parece olvidar que el artículo 87.3 del Tratado CE permite las ayudas a facilitar el desarrollo 'de determinadas actividades sectoriales o de determinadas regiones económicas territoriales'. Y es que no se puede crear un instrumento de política fiscal y acto seguido abortarlo so pretexto de que es constitutivo de ayuda de Estado.
En otras palabras, habrá que precisar, caso a caso, cuándo una ayuda regional distorsiona la competencia y es incompatible con el mercado común. Este es el principal comentario que merece la sentencia: a salvo las regiones con autonomía fiscal propia, en los demás casos se impone el análisis singular caso a caso; ni existe un sólido cuerpo de doctrina, ni cabe extrapolar el fallo de las Azores a otros supuestos aparentemente similares.
Abogado del Estado y consejero de Cuatrecasas