Límites a la responsabilidad en la microempresa
En estas mismas páginas me ocupaba no hace mucho del código de gobierno corporativo patrocinado por nuestras autoridades supervisoras del mercado de valores. Dejando aparte las fiscales, son en cambio muy pocas las iniciativas legislativas encaminadas a dar un trato particular a los proyectos profesionales y empresariales de reducida dimensión y a pesar de que, tal y como establece la Carta Europea de la Pequeña Empresa, la situación de éstas puede mejorarse con medidas para a fomentar el espíritu empresarial y la creación de empresas.
Pues bien, sin negar las buenas intenciones y hasta el acierto en el diagnóstico, hay que reconocer que no siempre se acierta. Un ejemplo bastará. Aprobada bajo el mandato del anterior Gobierno, la Ley 7/2003 alumbró en nuestro Derecho una nueva criatura jurídica -la sociedad limitada nueva empresa- que en el optimista propósito del legislador estaba llamada a servir de cauce jurídico instrumental de creación simplificada y ultrarrápida de las pymes. Desgraciadamente, no ha resultado así. El Ministerio de Industria ha implantado y mantiene una complejísima arquitectura informática que presuntamente agiliza la tramitación... de un número insignificante de proyectos empresariales. El escaso éxito se debe a diversas razones: de orden técnico-jurídico de un lado (el diseño legal no es de mucha calidad técnica), y de orden procedimental de otro (no se ahorran trámites sino que se comprimen, no se simplifica la gestión de un modo relevante). La solución no pasa a mi juicio por extender el modelo a todo tipo de empresas limitadas.
No es arriesgado suponer que las microempresas siguen requiriendo en España de toda la atención de nuestro legislador toda vez que, si mis datos son ciertos, cerca del 94% del total de empresas existentes en nuestro suelo merecen esa calificación. Por lo demás, resulta un tópico señalar que generan una parte muy importante del valor añadido bruto nacional (en torno al 20%) y constituyen el sector más dinámico y creador de empleo. Así las cosas, y reconociéndose por todos que la limitación de responsabilidad es una aspiración legítima de estos microemprendedores, puede muy bien ocurrir que los trajes societarios disponibles (principalmente, las formas societarias y cooperativas) puedan resultarles inadecuados por excesivamente engorrosos.
En el ámbito europeo, este problema se ha abordado de diversas maneras. Una solución posible es la adoptada por Portugal, cuyo sistema jurídico reconoce la 'empresa individual de responsabilidad limitada'. La idea es simple de describir pero no tan sencilla de poner en práctica. Se trataría de permitir la constitución de un patrimonio separado del personal y afecto a las deudas contraídas en el giro empresarial. Esa técnica -por lo demás expresamente recogida en una directiva de la UE- pondría a disposición de todos los empresarios un privilegio de las gentes del mar como es la tradicional limitación de responsabilidad del naviero sobre el patrimonio del mar. Con todo, y como se pone de relieve en la reciente reforma del Derecho italiano de sociedades, la regulación de los patrimonios separados no es cosa sencilla y plantea delicados problemas técnicos difíciles de resolver que no es el caso examinar.
Una solución alternativa es la sugerida en su día por el informe Champaud, que consistente en la articulación legal de una limitación negativa de responsabilidad. Defínase mediante una afección negativa un patrimonio personal a resguardo de responsabilidad por las deudas contraídas en el giro empresarial. Mediante una mínima reforma en su Derecho codificado, el legislador francés ha permitido al empresario avisar públicamente de la no vinculación de, por ejemplo, la propia vivienda a las resultas del tráfico empresarial. Una proposición de ley recientemente presentada en el Congreso busca introducir esta misma solución en nuestro Derecho y es merecedora de un examen atento.
La limitación de responsabilidad por deudas del tráfico debería beneficiar a autónomos (el reciente informe del Ministerio de Trabajo reclamaba un estatuto particular), incluidos también los profesionales (una vieja aspiración de auditores y otras profesiones). Los intereses de terceros acreedores deberían quedar asegurados con una sencilla publicidad de la situación constituida (declaración telemática de la limitación de la responsabilidad para la constancia de la no afección en los registros públicos de bienes; publicidad de la limitación de responsabilidad en las facturas y demás documentación).
Me parece que esa limitación de responsabilidad debería tener cortapisas como son la adecuada publicidad de las cuentas (para que terceros puedan conocer el nivel de riesgo asumido) y proyectarse exclusivamente sobre un patrimonio doméstico de primera necesidad (vivienda familiar, los vehículos no afectos al negocio, etcétera).
Por último, la limitación de responsabilidad del microempresario debería tener su encaje natural dentro del régimen paraconcursal de una nueva ley de sobreendeudamiento personal, como ocurre con el régimen anglosajón en que se habilitan instituciones específicas para el arreglo de la deuda en situaciones de insolvencia personal y familiar.