La relación laboral especial de los abogados
La disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, que incorpora al ordenamiento español diversas directivas comunitarias, ha clarificado la naturaleza jurídica de la prestación por abogados de servicios profesionales por cuenta ajena, en el despacho, individual o colectivo, titularidad de otros abogados. La relación a través de la cual se formaliza dicha prestación, se considera laboral, si bien de carácter especial, otorgándose al Gobierno un plazo de 12 meses para regulación.
A la hora de proceder a ella, surgen dos interrogantes fundamentales. El primero, hace referencia al régimen jurídico aplicable a las relaciones de los abogados con los despachos para los que presten, por cuenta ajena, sus servicios, durante el periodo que media entre la aprobación de la disposición adicional y la entrada en vigor de la normativa reguladora de la especialidad de la relación.
El segundo, se refiere a las especialidades que puedan, por una parte, y deban, por otra, establecerse para la relación laboral de los abogados.
En cuanto a lo primero, el sentido de la normativa aprobada no puede ser otro que, una vez establecido el carácter laboral de la relación (que hace surgir la obligación de cotización al Régimen General de la Seguridad Social), autorizar al Gobierno para establecer las especialidades de la misma que resulten objetivamente requeridas por el respeto a la independencia técnica y a las exigencias deontológicas del ejercicio de la profesión. La relación de los abogados que presten sus servicios por cuenta ajena es, pues, una relación plenamente laboral, y lo es ya, desde la entrada en vigor de la disposición adicional de la Ley 22/2005. Y a ella le resulta de aplicación toda la normativa laboral, sin más matices que los que el Gobierno, en virtud de la autorización contenida en la ley, pueda establecer para compatibilizar la laboralidad y las exigencias ineludibles del ejercicio de la profesión y del respeto de sus normas deontológicas.
No creo por ello que pueda fundadamente sostenerse que, mientras que no se regule la relación especial, existiría un vacío normativo, por cuanto la legislación laboral resultaría inaplicable a la relación laboral especial de los abogados. De tal forma que existirían dos tipos de abogados con relación laboral: los que ya la tenían formalizada antes de la disposición adicional, a los que resultaría de aplicación la normativa laboral, y los laboralizados o dados de alta en virtud de dicha disposición adicional, para los que existiría un vacío normativo imposible de colmar.
No creo que esta interpretación pueda mantenerse: desde la Ley 22/2005 la relación de los abogados que presten sus servicios por cuenta ajena es plenamente laboral y a ella le resultan de aplicación todas las normas laborales. El Gobierno está autorizado para regular las especialidades de la relación que resulten exigidas por el respeto de la normativa deontológica, pero mientras no se produzca dicha regulación lo que no existen son tales especialidades, de tal forma que se aplica la normativa laboral general.
En cuanto a lo segundo, ¿qué puede y qué debe contemplar la normativa reguladora de la relación laboral especial? En mi opinión, dicha normativa debe compatibilizar la aplicación del régimen laboral con, como indica la ley, la 'libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación'. Y sólo puede establecer especialidades que respondan a dicha finalidad, que es la que justifica que se trate de una relación laboral especial. No existe, pues, una amplia discrecionalidad reglamentaria al respecto, sino que las especialidades tendrán que tener una base objetiva y responder a exigencias derivadas del ejercicio de la profesión y de la normativa que lo regula.
Es ésta una tarea delicada, en la que la colaboración de las instancias profesionales será fundamental. La aplicación de la normativa laboral deberá matizarse atendiendo sobre todo, a la independencia técnica exigida por el ejercicio de la profesión, a la necesidad de modular la regulación del tiempo de trabajo (jornada, horas extraordinarias) y a las consecuencias que derivan del carácter de confianza que a determinados efectos ha de tener la relación entre el abogado y el despacho (que hará inviable, por ejemplo, la readmisión forzosa del abogado en los casos de despido).
Otras especialidades que vayan más allá, y que no estén objetivamente requeridas por la naturaleza y los condicionamientos deontológicos de la profesión, no pueden ser discrecionalmente establecidas por la norma reguladora de la relación laboral especial. En particular, y es bueno aclararlo porque ya han comenzado las especulaciones al respecto, el Gobierno no tiene legalmente atribuido ningún margen de maniobra para establecer, al margen de lo indicado, condiciones de trabajo inferiores a las legalmente previstas para la generalidad de los supuestos.
No se trata de cortar ningún traje a medida en función de los intereses corporativos, sino de ajustar, estrictamente, el marco laboral a una relación en la que tienen que jugar también otros factores de libertad, de independencia, de confianza y de compromisos deontológicos.