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Tribuna
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Cambios importantes en las sociedades anónimas

La reforma de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), contenida en las disposiciones adicionales de la nueva Ley sobre la Sociedad Anónima Europea residenciada en España, entró en vigor ayer. De ella cabe mencionar, en especial, los cambios que ha sufrido el procedimiento de la convocatoria de las juntas de accionistas, con dos novedades principales: la primera, el reconocimiento de la validez de la junta general ordinaria aunque ésta haya sido convocada o se celebre fuera de plazo, en contraposición a algún criterio jurisprudencial último contra el que varios expertos mercantilistas se habían alzado. La segunda, el nuevo plazo de convocatoria, que se establece con una antelación mínima de un mes (antes era de sólo 15 días), dando además a los accionistas titulares de al menos un 5% del capital social un nuevo derecho: poder solicitar que la convocatoria se complemente con la inclusión de uno o más puntos del orden del día. Dicho complemento deberá hacerse con 15 días de antelación a la fecha establecida para la junta, y su no publicación producirá 'el mismo efecto que la falta de convocatoria'.

Con esta nueva regulación se ha reforzado sustancialmente la posición del accionista frente al órgano de administración, pues el hecho de que su demanda de inclusión de determinados puntos en el orden del día no sea atendida puede producir un efecto inmediato: la nulidad de la convocatoria efectuada y, si además la petición se soporta en documento notarial con acceso al Registro Mercantil, la no inscripción de los acuerdos tomados en el Registro Mercantil por dicha causa (además de ser un motivo más de nulidad de tales acuerdos, en caso de impugnación judicial o arbitral de los mismos). No obstante, a nadie se le oculta que esta nueva regulación puede producir una gran presión sobre las sociedades, en el caso de que las peticiones no estén verdaderamente motivadas ni justificadas y sólo pretendan presionar para facilitar la salida del accionista en cuestión. En estas situaciones habrá que ver si la posible recogida de la petición en el orden del día de forma 'resumida' (para así evitar el daño a la imagen de la compañía o el conocimiento de terceros de sus problemas internos), siempre que se ponga a disposición de todos los accionistas el requerimiento detallado del accionista peticionario, es aceptada por los registradores mercantiles y, en su caso, por la Dirección General de Registros y Notariado, y se entiende así cumplida la obligación del órgano de administración.

Otras modificaciones importantes son las que se refieren al aumento del plazo de duración del cargo de administrador (seis años, en vez de cinco), así como la previsión expresa legal de que el plazo por el que se nombren administradores debe ser igual para todos.

En cuanto a las fusiones, la nueva norma amplía el concepto legal de fusiones 'simplificadas' (que en la práctica algunos Registros ya venían aceptando), con costes muy inferiores al resto, pues no precisan ni intervención de experto, ni ecuación de canje, ni informe de administrador.

De este modo, si antes sólo se contemplaba el supuesto de matriz propietaria del 100% de filial a absorber, ahora se amplía a supuestos de titularidad total, sea directa o indirecta de la absorbida por la absorbente, así como aquellos casos en los que la absorbente esté directa o indirectamente participada por la absorbida en su totalidad (fusiones inversas).

Por último, es de destacar la modificación que se realiza en materia de responsabilidad solidaria de los administradores, en los casos en que el administrador no convoque junta en un plazo breve (dos meses) para acordar la disolución de la compañía; o bien no pida la disolución judicial de la misma, o en su caso el concurso, en los dos meses siguientes a la fecha prevista de celebración de junta (si la misma no se hubiere podido celebrar) o en los dos meses siguientes al día de la junta (cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución o al concurso de la sociedad).

La nueva regulación matiza y concreta esta responsabilidad solidaria en estos casos a las obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución, y no a todas las obligaciones sociales, que es lo que con la antigua regulación se venía interpretando. Esta matización supone de hecho una importante reducción de la responsabilidad solidaria que se venía aplicando de forma casi automática por los Tribunales, aunque reciente jurisprudencia ya matizaba esta responsabilidad casi 'objetiva' y exigía una prueba de la negligencia del administrador, aunque fuere mínima.

En la práctica, la nueva norma supondrá tener que instar otro tipo de responsabilidad -la del artículo 133 de la LSA- contra los administradores para poder exigirles responsabilidades, si bien hasta el momento la jurisprudencia existente en esta materia pide una prueba de 'causalidad' tan específica que imposibilita muchas veces la derivación de la responsabilidad pretendida al administrador cuya actuación se presume 'negligente'.

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