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Tribuna
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La ley y los jueces ante una sentencia del Supremo

El pasado 7 de junio, Federico Durán publicaba en estas páginas un artículo elogiando una sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 20 de abril de 2005. La sentencia (de la que ha sido ponente el señor Martín Valverde) no ha sido adoptada unánimemente por la Sala, sino que contiene un importante y disidente voto particular firmado por cuatro magistrados, entre ellos el anterior presidente de la Sala de lo Social. Uno de los elementos a valorar y que justifica el voto particular son las especiales características de este recurso, que según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo es viable cuando se dan pronunciamientos judiciales distintos ante hechos y circunstancias idénticas.

En mi opinión, el TS no puede entrar a conocer de un asunto que consiste en definir los límites de los derechos fundamentales de los trabajadores, ni definir la distinción entre insultos al empresario o protección de la libertad de expresión o de libertad de acción sindical de los trabajadores. Sólo puede hacerlo si existen pronunciamientos judiciales previos del Tribunal Superior de Justicia que son diferentes y ante casos con hechos y circunstancias idénticas. De manera que la clave para que el TS pueda entrar a conocer de este recurso de casación de unificación de doctrina no radica solamente en la discrepancia de la doctrina legal, sino en la identidad de hechos y circunstancias con pronunciamientos judiciales distintos.

Por ello, la sentencia objeto de elogio por Federico Durán es una sentencia contra la Ley Procesal Laboral en los términos en que ha venido siendo aplicada por la propia jurisprudencia del TS, puesto que no coinciden los hechos de la sentencia impugnada, que declaró el despido nulo de dos sindicalistas de CC OO por ejercitar los derechos fundamentales de libertad de expresión y libertad sindical, con los hechos enjuiciados en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La diferencia en los hechos es importantísima, como señala el voto particular. En el caso de Cataluña, el sindicalista despedido -según los hechos probados- fue el autor de la pancarta y del panfleto, y según la sentencia impugnada, los despedidos no fueron autores, sino distribuidores o mensajeros en la difusión del panfleto de su sección sindical. En un caso, el panfleto se repartió en la plaza pública del pueblo. En el caso objeto de esta sentencia del Tribunal Supremo el panfleto sólo se distribuyó en los centros de trabajo, ante la proximidad de elecciones sindicales.

Hay dos diferencias añadidas en el relato de hechos probados en la sentencia de la Sala de Madrid que la mayoría de los jueces de la Sala de lo Social olvidan. Una es que insultos del tipo 'terroristas y fascistas' han sido frecuentemente recibidos en la empresa por los trabajadores afiliados a CC OO, y en ocasiones de UGT, y que estos panfletos han sido distribuidos por los sindicatos amarillos en la empresa y bajo control del departamento de recursos humanos, y nunca esta distribución ha sido sancionada por parte de la empresa.

Otra diferencia es que existe un clima de confrontación cuando se acercan las elecciones sindicales por la imposibilidad material o extraordinarias dificultades para CC OO y UGT de poder presentar candidatos a elecciones sindicales en esta empresa, pues los que se atreven han sido objeto, en bastantes ocasiones, de presiones, intimidaciones y discriminaciones económicas y salariales que han llegado a ser enjuiciadas por el Tribunal Constitucional en sentencia definitiva y firme.

Esta diferencia en los hechos y la aplicación del artículo 217 de la Ley Procesal Laboral, en los términos en que ha sido definido por la propia Sala de lo Social, debió significar la inadmisión del recurso, como señala el voto particular.

Por ello, es sorprendente que la mayoría de los jueces de la Sala de lo Social decida desdecirse de su jurisprudencia anterior y afirmar lo que no está en la Ley de Procedimiento Laboral, como es que ellos tienen una función importante en relación con la definición de los limites de los derechos fundamentales de los trabajadores y con el examen de la corrección o no de los despidos nulos. Esta función es la básica del Tribunal Constitucional según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Ley Orgánica del Poder Judicial.

En España todavía no somos iguales ante la ley en los términos en que ésta se define en ocasiones por algún órgano judicial, pues existen casos como el de esta sentencia en los que la jurisprudencia precedente carece de valor complementario del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código Civil) y, por tanto, puede efectuarse una interpretación que favorezca a una de las partes litigantes no respaldada suficientemente por la ley ni por lo que, hasta ese momento, ha sido su propia jurisprudencia.

Lo más inadmisible de la sentencia es que el principio de legalidad, tan importante en materia procesal sobre cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de los recursos, pueda ceder ante una especie de uso alternativo del derecho a favor de una gran empresa y en virtud de un criterio subjetivo de justicia material que prevalece frente al contenido material de la propia ley.

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