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Tribuna
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Una Ley de Morosidad descafeinada

El pasado 29 de diciembre del 2004 el Rey sancionaba la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; dicha Ley ya había sido aprobada por las Cortes Generales el 22 de diciembre, tras siete meses de tramitación parlamentaria.

La mencionada norma tiene como objetivo combatir la morosidad en el pago de las deudas dinerarias y los abusos existentes por parte de los deudores.

Con la aprobación de esta Ley contra la morosidad, España ha realizado finalmente la transposición de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo. La Directiva en cuestión fue aprobada el 29 de junio del 2000 y dejaba a los Estados de la UE hasta el 8 de agosto de 2002 para adoptar, con carácter obligatorio, las disposiciones legales recogidas en la directiva. Consecuentemente España ha transpuesto con 28 meses de retraso una Directiva que era de obligado cumplimiento para todos los Estados pertenecientes a la UE.

La ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales pretende acabar con los retrasos en el pago de las operaciones comerciales, utilizando tres grandes armas: en primer lugar la fijación de un plazo de referencia de 30 días para el pago de las mercancías; en segundo lugar, penalizando con el pago de un elevado interés de demora a los clientes morosos (siete puntos porcentuales por encima del interés básico de refinanciación del BCE), y en tercer lugar haciendo pagar a los deudores una compensación por todos los gastos de cobro, cuando éstos sean responsables del retraso.

Asimismo la Ley incorpora otros puntos, como la prohibición de imponer condiciones abusivas a los proveedores y que las Administraciones públicas también deberán someterse a las normas dictadas por la ley contra la morosidad. El plazo máximo que tendrán los organismos públicos para pagar a sus proveedores será de 60 días.

Ahora bien, en mi humilde opinión, esta Ley es una versión descafeinada de lo que pretende la Directiva Europea. Además la Ley ha perdido la oportunidad de hacer una reforma importante para paliar los efectos de la morosidad: cambiar la ley del IVA para que los empresarios puedan recuperar automáticamente al cabo de un año, el IVA devengado en aquellas facturas impagadas. Esto es primordial ya que en la actualidad en caso de impago de una factura, el proveedor debe liquidar igualmente el IVA repercutido, soportando un tributo de forma poco justa.

Otro punto en el que la Ley no se ha atrevido a tomar medidas resolutivas es el tema de los pagos en el comercio minorista, ya que actualmente, y en la práctica, la gran distribución está pagando a sus proveedores entre 110 y 115 días. La ley dicta que los plazos de pago de los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos y los de gran consumo no excederán de 60 días; pero desafortunadamente dicha limitación no se aplicará hasta el 1 de julio del año 2006. Hasta esta fecha los pagos de los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo se podrán hacer a 90 días.

Por lo tanto es difícil de entender que en España se otorgue una moratoria especial para la aplicación de una ley que ya llega a nuestro país con más de dos años de retraso y cuatro años después de su promulgación a nivel europeo.

Asimismo, la ley deja un agujero legal para que los pagos se puedan hacer per secula seculorum a 90 días, ya que dicta lo siguiente: 'Los aplazamientos de pago no podrán superar los 60 días salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de 90 días'. Sin comentarios.

Igualmente sorprende que en la Ley aprobada por la Cortes no aparezca la menor referencia a lo prescrito en el artículo 5 de la ya mencionada Directiva Europea contra la morosidad. Concretamente, dicho artículo titulado Procedimientos de cobro de créditos no impugnados indica claramente que los Estados de la UE deben velar por que se pueda obtener un título ejecutivo independientemente del importe de la deuda en un plazo de 90 días naturales, a partir de la presentación de la demanda por parte del acreedor ante el tribunal, siempre que no hay habido impugnación de la deuda.

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