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Tribuna
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Incógnitas y oportunidades de la sociedad anónima europea

La creación de un tipo societario común es objetivo irrenunciable para toda sociedad tendente a la creación de un espacio económico único y sin barreras.

El proceso de convergencia de las diferentes legislaciones de los Estados miembros de la UE en materia de derecho de sociedades, iniciado por el Consejo de la UE con su primera directiva de 1968, presentaba las limitaciones propias de un proceso de simple armonización de los principios rectores y legislación aplicable a la diversa tipología de sociedades de capital de los diferentes Estados de la Unión.

El Reglamento (CE) número 2157/2001, del Consejo de la UE de 8 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SAE), supuso un hito histórico: se daba a luz una forma societaria de ámbito europeo tras largos años de propuestas y debates. La SAE es, por tanto, una forma societaria superadora del concepto nacional de sociedad mercantil y se concibe como herramienta que debe simplificar la estructuración jurídica y administrativa de aquellas empresas de la Unión con ámbito operativo transnacional dentro de la misma. Al ahorro de costes de estructura derivados se suman los beneficios propios de operar bajo un marco regulatorio y un sistema de gestión comunes.

La técnica legislativa adoptada para la creación de este forma societaria de ámbito comunitario ha huido de regulaciones exhaustivas, y ha establecido el marco jurídico de las cuestiones que se han estimado más relevantes.

Sobre este punto, destaca el establecimiento de las diversas formas de constitución de una SAE:

l Fusión de aquellas sociedades anónimas con domicilio social y administración central en la Unión, cuando al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados diferentes.

l Creación de una SAE holding o de una SAE filial, por de sociedades con domicilio y administración central en la Unión sujetas al ordenamiento de distintos Estados miembros o que tengan una filial o sucursal (desde dos años antes) sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros.

l Transformación en SAE de una sociedad anónima con domicilio social y administración central en la UE que haya tenido una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado Miembro durante, al menos, dos años.

Otro aspecto que centra la atención del Reglamento es la regulación de la estructura de gobierno. A este respecto, destaca la posibilidad de adoptar un sistema de órgano de administración único (sistema monista), al uso de nuestra tradición jurídica española, o un sistema dual, de influencia germánica: entre la junta general y el órgano de dirección se interpone un órgano de control del de dirección, sin competencia de gestión.

El Reglamento establece el capital mínimo de la SAE en 120.000 euros, regula la posibilidad de que una SAE cambie de domicilio en la UE sin incurrir en disolución, y fija los principios rectores en elaboración, control y publicidad de las cuentas anuales y de los procesos de su disolución, liquidación, insolvencia y suspensión de pagos.

Con frecuencia, el Reglamento se remite a las legislaciones internas de los Estados para integrar el régimen jurídico de la SAE en lo no regulado expresamente. También se deja en mano de las legislaciones internas de los Estados la adopción de las disposiciones para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento. Por eso, se dice que no existirá una única SAE sino tantas formas de SAE como Estados miembros. Si la polivalencia y flexibilidad del Reglamento ha sido el factor determinante de su aprobación, este mismo factor se erige en una de las principales amenazas de su efectivo arraigo en la vida económica europea.

No es esta la única incógnita. Hay quien piensa que la diversidad regulatoria de la SAE en función de su radicación puede desviar la atención de los agentes económicos hacia la utilización de esta figura con finalidades indirectas, como el desplazamiento de las sociedades hacia regímenes jurídicos más beneficiosos en materia fiscal, laboral, concursal, etcétera.

La creación de la SAE, como un signo más de la inevitable mundialización de la economía, concentrará los centros de decisión y alejará las estructuras jurídicas de las jurisdicciones donde se produzcan los intercambios económicos. ¿Cómo acusarán los operadores la ausencia de estructuras y procedimientos administrativos y de publicidad comunes y accesibles a cualquier ciudadano europeo? Aunque parezca paradójico, las concentraciones de sociedades europeas podrían tener el efecto indeseado de generar barreras de información, más allá de las idiomáticas.

Tampoco puede dejar de mencionarse la trascendencia de la aplicación de la Directiva 2001/86/CE, por la que se completa el estatuto de la SAE, estableciendo un marco inédito de participación de los trabajadores durante el proceso de su creación.

Del resultado de la contraposición de factores que venimos comentando dependerá el mayor o menor éxito de esta nueva forma societaria cuya entrada en vigor está prevista para el próximo mes de octubre.

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