Transparencia fiscal o miopía del legislador
En el año 2003 se aprobó una de las reformas más importantes de los últimos años. La desaparición del Régimen de Transparencia Fiscal, y la posibilidad de liquidar estas sociedades sin coste fiscal, causó una verdadera avalancha de pequeños y medianos empresarios que acudían a los despachos profesionales con la lícita intención de finiquitar unas sociedades que, quizás, en un sistema tributario razonable nunca debieron existir. Todos ellos tienen en el próximo 30 de junio de 2004 una fecha clave: la de tener cancelada registralmente la sociedad que disolvieron durante 2003.
No parece, a la vista de la escueta legislación que regula la disolución y liquidación de estas sociedades, que el legislador se percatara de los problemas que ello podía acarrear.
La extinción del citado régimen hizo necesario establecer uno transitorio (disposición transitoria segunda, Ley 46/2002) que permitiera la desaparición de estas sociedades, toda vez que dejaba de ser beneficioso, en términos generales, mantener y explotar el patrimonio a través de una mercantil. Loable la intención del legislador. De una vez por todas y tras muchos años de empecinada terquedad, acaba admitiendo que resulta absurdo, en términos tributarios, permitir un tratamiento diferente de las rentas patrimoniales por el sólo hecho de que se obtengan a través de una sociedad de mera tenencia de bienes; torpe tenacidad que sólo consiguió un sinfín de sociedades instrumentales sin otro ánimo que la rebaja a 31 de diciembre de la factura fiscal.
La disposición analizada posibilita la adjudicación a los socios de los activos empresariales, sin que ello signifique tributación alguna (verdad a medias), ni en sede del impuesto de sociedades ni en el IRPF de los socios.
Sin embargo, una vez más, salta a la vista la carencia de visión jurídica de la mayoría de los expertos tributarios encargados de la redacción y preparación de los textos legales, que posteriormente -sospecho que sin leer- aprueban los Padres de la Patria. Es de recibo exigir que alguno de ellos se hubiera molestado en analizar las consecuencias mercantiles de las exigencias que la disposición transitoria conlleva.
Digo esto porque quizás no han reparado aún en que la liquidación de una sociedad transparente (mercantilmente este término no existe) puede no resultar tan fácil como el texto plantea, sin que ello altere la férrea intención de los socios de proceder en tiempo y forma a la liquidación de la misma.
En resumen, la disposición exige básicamente dos acciones del sujeto pasivo. La primera adoptar el pertinente acuerdo de disolución antes del 31 de diciembre de 2003. Hasta aquí bien. La segunda que la sociedad efectué todas las operaciones de liquidación necesarias para obtener la cancelación registral de la misma antes del 30 de junio de 2004, seis meses después de la fecha límite de adopción del acuerdo de disolución.
Podrían haber sopesado los redactores qué ocurre en el supuesto de que un accionista -imaginemos propietario de una sola acción- impugne el acuerdo abrumadoramente mayoritario de disolución o liquidación. Pues bien, la consecuencia práctica de ello es un procedimiento judicial de unos dos o tres años de duración que, por supuesto, puede terminar impidiendo la cancelación registral de la sociedad. No ya el 30 de junio de 2004, sino de 2005, 2006...
De modo que una mercantil que se acoge al régimen, adopta válidamente el acuerdo de disolución antes del 31 de diciembre de 2003, efectúa todas las operaciones y adopta igualmente el acuerdo de liquidación en el primer semestre de 2004, puede verse privada de la aplicación del régimen porque uno de sus accionistas impugne (con razón o sin ella) el acuerdo societario. Como consecuencia de lo anterior no resulta de aplicación el régimen, siendo los socios castigados con una tributación que en ocasiones roza la confiscación si sumamos a la de la sociedad la del propio socio. No olvidemos que la liquidación se ha producido y por ende sus consecuencias jurídico tributarias.
Lo anterior no sólo puede acontecer por la actuación de un accionista, cualquier acreedor social puede conseguir en la práctica similares consecuencias.
Incluso puede suceder -y sucederá- que se acerque el fin del plazo de comprobación administrativa por mor de la prescripción, sin que judicialmente esté resuelta una eventual impugnación y por tanto la cancelación registral de la sociedad.
Es razonable que la ley exija la adopción del acuerdo de disolución y de liquidación en un plazo determinado, pero desde luego carece de sentido que someta la aplicación del régimen a la cancelación registral de la sociedad en un plazo perentorio que puede no depender de la voluntad de la mayoría de los socios implicados. Es una desacertada omisión propia de una miopía legislativa que temo no tardará en aprovechar la Administración tributaria. Ojalá me equivoque.