El trabajo parasubordinado
Desde hace algunos años, tanto en España como en los demás países europeos las empresas han trazado una neta línea de separación entre la contratación de trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena.
Actividades que se venían realizando con trabajadores propios, sometidos a la legislación laboral y bajo subordinación y dependencia del empresario, han pasado a ser ejecutadas por trabajadores independientes, situándolos consecuentemente en los márgenes del derecho laboral. En el proceso señalado se ha podido constatar la existencia de zonas grises o intermedias, ubicadas entre el trabajo dependiente y el autónomo, calificando a tal segmento laboral como propio de los trabajadores económicamente dependientes, o trabajadores parasubordinados.
La circunstancia especial de la actividad indicada se manifiesta en el hecho de que los trabajadores parasubordinados tienen como característica fundamental el que trabajan por cuenta propia, no tienen una subordinación jurídico laboral al empleador y trabajan casi exclusivamente para una sola empresa. Sobre tales presupuestos el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión la realización de un estudio detallado sobre los aspectos jurídicos, sociales y económicos del trabajo parasubordinado.
Del análisis realizado ha podido deducirse la existencia de un núcleo de trabajo subordinado enmascarado como trabajo autónomo, e igualmente formas de actividad que participan de caracteres tanto del trabajo autónomo como subordinado, calificándose sólo a estos de parasubordinados. Es en el sector servicios donde con mayor habitualidad puede localizarse la nueva figura, sobre todo en actividades como la restauración, el catering, los medios de comunicación, la enseñanza, la publicidad, el espectáculo, la administración, la contabilidad, los servicios sociales y, en menor medida, en el transporte, la construcción y el trabajo doméstico.
Se afirma que el trabajo parasubordinado participa de las notas propias del trabajo autónomo, pero con características especiales, ocurriendo que sólo tres países de la UE proceden a su definición: Italia, Alemania y Reino Unido. Los indicadores que se utilizan para su definición son: el que se trate de un trabajo personal y continuado en el tiempo, donde la actividad esté coordinada con las tareas ejercitadas para el cliente o 'empleador' y donde el trabajador parasubordinado lo es para un único cliente teniendo de él su única fuente principal de ingresos.
El hecho de que por el momento no se hayan realizado reformas jurídicas en Europa no quiere decir que no se haya desarrollado un debate en torno a la posibilidad de introducir ciertas medidas legales al respecto. Básicamente pueden advertirse cuatro posturas: una partidaria de mantener la situación actual, y por tanto no regular la nueva figura; otra, sostenedora de crear un nuevo tipo laboral intermedio con ciertas medidas de protección; una tercera dirigida a ampliar la noción de trabajo subordinado, y por tanto incluir lo parasubordinado en la categoría general del trabajo dependiente; y una última solución donde se rompería el dualismo subordinado/autónomo, para aplicar los derechos sociales a todo tipo de actividad productiva.
La última de las posiciones indicadas parece ser la que encuentra mayor atención en algunos especialistas comunitarios, en el caso de hacerse una intervención normativa. De ser así, cuestiones como las pensiones, formación profesional, empleo, salud y seguridad en el trabajo, no discriminación, forma escrita y objeto del contrato, remuneración, vicisitudes de la contratación de trabajo y extinción o libre sindicación encontrarían una regulación básica aplicable a todo tipo de actividad, donde ya no sería relevante la distinción clásica entre el trabajo subordinado y el autónomo.