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Los Consejos del Experto

El accionista en el IRPF

Los dividendos proceden de rentas societarias que ya han satisfecho un impuesto sobre la renta, como es el impuesto sobre sociedades, en sede de la entidad que reparte ese beneficio. Al percibirse por el socio o accionista persona física esa renta, neta del impuesto sobre sociedades, tributa en su IRPF como rendimiento del capital mobiliario. De esta manera surge una doble imposición económica sobre esa renta que puede dar lugar, según los casos, a una tributación global muy superior al tipo marginal máximo del IRPF.

Aceptándose que el ordenamiento fiscal debe reducir esa doble imposición, el desacuerdo, al menos en la práctica, surge ya en cuanto a los medios para alcanzar ese objetivo y, especialmente, acerca del grado en el que esa doble imposición debe ser atenuada. El propio legislador español opta por eliminar casi radicalmente la doble imposición para los dividendos recibidos por sociedades, de participaciones de al menos un 5%, tanto si la sociedad que distribuye el dividendo es residente como si no reside en territorio español. Por el contrario, cuando el socio es una persona física, el legislador prefiere un sistema estimativo que supone el conocido incremento de los dividendos brutos percibidos hasta el 140%, con deducción en cuota del 40% de aquel importe bruto. Esta técnica no evita la doble imposición en todo caso, pues depende del tipo efectivo del impuesto sobre sociedades y de la existencia de cuota líquida sobre la que practicar la deducción, pero en ciertos contribuyentes se percibe como un crédito de impuesto adicional sobre los dividendos cobrados, especialmente cuando proceden de inversiones en sociedades cotizadas, al no percibir el pequeño accionista como un impuesto propio el que grava el beneficio de la sociedad. En otro sentido, esta técnica asume un tipo de gravamen medio en el impuesto sobre sociedades que puede hoy ser superior al real en muchos casos, dada la diversidad de tipos existente en este impuesto, si bien en el caso de las ganancias patrimoniales la integración con el IRPF no debería suponer un gravamen ajeno al tratamiento dado a ese tipo de rentas en ambos impuestos.

El IRPF, por otra parte, no distingue entre inversiones financieras en sociedades cotizadas y dividendos procedentes de sociedades a través de las cuales los socios desarrollan una actividad empresarial o profesional, siendo la doble imposición sobre dividendos especialmente acusada en las últimas. Tras este problema subyace la cuestión de la valoración de los rendimientos percibidos por los socios por su trabajo o sus servicios a favor de la sociedad. En el caso de las sociedades transparentes, hoy de las sociedades patrimoniales, el legislador opta por la no sujeción de sus dividendos en sede de los socios, salvo en el caso de las sociedades socios de sociedades patrimoniales que resultan específicamente penalizadas. Por último, tratándose de sociedades residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, la citada técnica para atenuar la doble imposición no se aplica, dando lugar a una discriminación económica cuya compatibilidad con el Derecho comunitario constituye, desde la doble perspectiva de la libertad de establecimiento y del libre movimiento de capitales, una vieja cuestión pendiente.

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