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Tribuna
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El impacto medioambiental

Desde que se aprobó la cuarta directiva comunitaria relativa a las cuentas anuales de determinados tipos de sociedades -lúcidamente analizada por el profesor Bisbal en 1981- la disciplina reguladora de la contabilidad ha intentado encontrar su fundamento en el carácter público del interés que protege.

No podemos decir que en todo caso este objetivo se haya alcanzado, pues la fragilidad del sistema contable se ha puesto de manifiesto en múltiples casos recientes, adquiriendo relevancia la posición escéptica de los ingleses que ya en el siglo XVIII calificaron a la contabilidad como 'política aritmética'.

En este proceso se sitúa el conjunto de recomendaciones, normas, directivas más recientemente aprobadas. Hoy vamos a señalar como una de estas manifestaciones el acceso a las cuentas de las empresas del impacto medioambiental.

Como hitos significativos habría que indicar la comunicación de la Comisión para el desarrollo sostenible en Europa del 15 de mayo del 2001, que incluye una recomendación a las autoridades públicas en el sentido de recordar la posible vinculación del impacto medioambiental en las cuentas privadas de las corporaciones. En esta misma línea podemos señalar en el ámbito anglosajón la Corporate Responsibility Bill de 15 de junio de 2002 en la que dentro de los capítulos que debe contener las cuentas anuales se destaca el impacto medioambiental en la actividad de la empresa. Lo mismo podríamos decir del decreto francés del 20 de febrero de 2002 por el que se modifica el Código de Comercio francés en materia de contabilidad.

En España destacamos la resolución de 25 de marzo del año 2002 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que desarrolla un real decreto de 1998, que tiene como novedad relevante que a partir de las cuentas correspondientes al año 2002, cabalmente las que ahora están formulándose y en vías de aprobación, ha de recogerse en la estructura de las cuentas de la empresa el eventual impacto medioambiental por actividad de la empresa.

Contrariamente, en el supuesto que la actividad de la empresa no suponga o pueda suponer algún tipo de repercusión medioambiental ha de declararse que así es, exigencia que hay que cumplimentar con ocasión del depósito de las cuentas en el Registro Mercantil.

Quiere ello decir que por primera vez en España, con carácter general y obligatorio, el impacto medioambiental accede a las cuentas anuales. Destacamos de esta resolución la norma segunda, que establece la partida de las responsabilidades de naturaleza ambiental, fijando la atención en lo que constituye el origen de las obligaciones medioambientales que pueden materializarse en el nacimiento de este tipo de responsabilidades.

También hay que consignar que se acota el concepto de medio ambiente, restringiéndolo al medio ambiente natural, por lo que se descartan otros, concretándose que están dentro de ese perímetro conceptual de medio ambiente natural la gestión de residuos, la protección del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas, la protección del aire libre y el clima, la reducción del ruido y la protección de la biodiversidad y el paisaje. Delimitado el concepto se concretan las partidas contables: activos de naturaleza medioambiental, provisiones y contingencias de la naturaleza medioambiental y obligaciones a largo plazo de reparación del medio ambiente.

Este acceso de las partidas que hacen referencia al medio ambiente se integran y cuantifican en las cuentas y se complementa con información a suministrar en la Memoria, dejándose la posibilidad de que con carácter voluntario se puedan ampliar a otras partidas contables.

Estamos, por consiguiente, en el inicio de una nueva fase en el derecho contable medioambiental, pues se ha roto la incomunicación entre la realidad del impacto potencial o real medioambiental y su reflejo en los estados contables.

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