La tributación conjunta
El artículo 69 de la vigente Ley del IRPF en relación con el ejercicio de la opción conjunta establece que las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier periodo impositivo, por tributar conjuntamente en el IRPF. Esta opción no vinculará para periodos impositivos sucesivos y deberá abarcar a todos los miembros de la unidad familiar. La decisión por una opción concreta para un periodo impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo, una vez concluido el plazo reglamentario de declaración, que normalmente en el IRPF abarca los meses de mayo y junio. Si los contribuyentes no hubieran presentado declaración, se entenderá que optan por la declaración individual, salvo que se manifieste otra opción distinta en el plazo de 10 días desde la recepción del requerimiento realizado por la Administración. Por su parte, también la anterior Ley del IRPF, en su artículo 88, se manifestaba en términos similares.
Con carácter general, se viene entendiendo por la Administración que una vez ejercitada la opción por la tributación conjunta o individual, sólo se podrá modificar dentro del plazo reglamentario de presentación de la declaración de IRPF, pero una vez finalizado éste ya no se podrá modificar para dicho periodo impositivo, no vinculando para los siguientes. Lo anterior también se aplicaría a los supuestos en que la Administración iniciara un expediente de comprobación de declaraciones del IRPF. Al hilo de lo anterior, es conveniente citar la sentencia de 15 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en relación con un supuesto en que el contribuyente contrajo matrimonio partiendo el periodo impositivo (con la legislación anterior era posible), pero cometiendo un error al elegir la opción en la tributación del último periodo, la individual en lugar de la conjunta.
El tribunal considera que la Administración incumple el principio de buena fe, ya que el demandante realizó una opción imposible conforme al artículo 94.1. de la Ley 18/1991, que disponía que 'el periodo impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos: ... c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. En ese caso, será presupuesto para la interrupción del periodo impositivo la tributación conjunta del matrimonio con posterioridad a su celebración', puesto que si decidía partir el periodo impositivo, la declaración por el periodo posmatrimonial debía de ser necesariamente conjunta, y una vez constatada tal imposibilidad legal, la Administración no procede a aplicar de oficio la opción más beneficiosa para el contribuyente o, por lo menos, a dejarle optar por las dos posibilidades (no partir el periodo impositivo tributando separadamente por todo él o partir el mismo y tributar el segundo periodo conjuntamente), sino que le aplica de oficio la más gravosa.
El tribunal considera que no hay base alguna para que la Administración proceda automáticamente a aplicar la tributación separada por todo el periodo, pues el partir y tributar separadamente lo mismo puede ser interpretado como que se opta por la tributación separada, como que se opta por la partición en todo caso. La única y lógica deducción es que el contribuyente opte por la solución menos gravosa, y por lo tanto, debe aplicarse la más beneficiosa para él o dejarle optar. La posición de este tribunal esta cargada de mucha lógica y cabe plantearse al hilo de la misma una hipótesis que debería resolverse en el mismo sentido que la sentencia, y es que, en aquellos supuestos en que se produzca alguna variación de nuevos elementos a tener en cuenta para la realización de una liquidación del IRPF, se produce una modificación de las circunstancias en las que se tomó la primera decisión y, por lo tanto, resultaría necesaria la posibilidad de ejercitar una nueva opción por la tributación conjunta o individual, cuestión que debería tener cobertura legal adecuada.