Contra Batasuna
Esta tarde en el Congreso se votará, con toda probabilidad, a favor de instar al Gobierno la promoción de la ilegalización de la formación política conocida como Batasuna. Votaré a favor, y voy a dar las explicaciones de mi voto afirmativo y por qué rechazo tanto las posturas contrarias como la abstención.
Aparte de que la Ley de Partidos deja bien claro el fundamento para la ilegalización, voy a moverme directamente desde una perspectiva constitucional, en cuanto voces y firmas autorizadas han puesto en duda últimamente el amparo de la Constitución a la medida.
Los partidos políticos son tales además de asociaciones, como asociaciones tienen la limitación constitucional del artículo 22.2 de ser ilegales las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; en cuanto partidos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, según el artículo 6 de la primera ley.
De aquí que la falta de condena explícita de la comisión de un asesinato político ampare tal conducta delictiva, porque un partido tiene el deber de pronunciarse ante su función constitucional, es decir expresar el pluralismo y formar y manifestar la voluntad popular, ante hechos que afectan a los ciudadanos en, precisamente, su convivencia política.
Una asociación que no sea un partido no tiene por qué expresar su voluntad de condena y puede perfectamente guardar silencio, pero un partido tiene la obligación de hacerlo por su razón pública de ser. No se trata de la simpleza de acudir a un dicho como el que calla otorga para suplir un razonamiento, sino de que existe el deber de hablar en las instituciones en que participa un partido y dentro, además, de la competencia de tales instituciones, cual es siempre la primera de ellas reflejada en el artículo 9.2 de la Constitución.
Es, por tanto, un deber de manifestación de voluntad y no una mera facultad promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política.
En cuanto se incumple tal deber constitucional se están persiguiendo fines o utilizando medios tipificados como delito, por no promover la mínima de las conductas institucionales admisibles: la condena del delito como modo de acción política.
Evidentemente no todo delito posible puede caber en el artículo 22.2 de la Constitución, ya que podríamos llegar a la tipificación penal por voluntad de la mayoría de acciones u omisiones tendentes a la eliminación de la discrepancia. Los delitos a que se refiere ese artículo han de ser los atentatorios a los derechos reconocidos y sentados en la Constitución misma.
En este caso es palmario que los delitos contra la vida, la integridad física y moral, provocan el rechazo constitucional inmediato por garantizarse esos derechos elementales en el artículo 15 de la Ley Fundamental.
Puede que la ausencia de condena de un delito no sea delito en sí misma, pero esa omisión, consciente y deliberada, comporta la elusión de un deber y, en consecuencia, dar como lícitas conductas delictivas. Al considerar válido perseguir fines o utilizar medios tipificados como delito, debiendo impedirlo, se están directamente persiguiendo fines y utilizando medios delictivos, aunque lo hagan otros.
No es necesario que el delito cuya repulsa se debe expresar haya sido juzgado, ya que se trata del comportamiento ante la hipótesis delictiva. Ciertamente un órgano político no juzga, se pronuncia ante suposiciones y es lo que tiene hacer. Como si, efectivamente, con visos de probabilidad racional la situación con plenitud jurídica se dé en la realidad.
Mucho se ha hablado de la retroactividad, que debemos circunscribir, lógicamente, a la conducta ilícita, pero no a la realidad social en que se desenvuelve, por ser esa conducta ilícita posterior a la Ley de Partidos enmarcada en un contexto histórico que es necesario apreciar.
Se produce cierta confusión ante iniciativas provenientes de diferentes instituciones en torno a Batasuna, que son perfectamente compatibles. Una es la consideración de ilegalidad de un partido, que no tiene por qué entrañar una condena penal, y otra la persecución de conductas directamente delictivas, cuya acción y enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción penal.
Hay quien alega que la ilegalización de Batasuna no conduce a nada y sólo servirá para el recrudecimiento de la actitud de sus miembros.
Independientemente del argumento de que la aplicación de la Ley debe eludir criterios de oportunidad política circunstancial, la eliminación de la legalidad de una organización ilegal le priva de las ventajas que otorga la virtud de ser una persona jurídica, de núcleo de unión de voluntades y esfuerzos, que de otra manera se dispersan y carecen de centro de actividad. Aparte de suprimir las ayudas y beneficios que da la acción dentro de la legalidad.
En esta materia el tiempo lo dirá. El Estado democrático tiene que usar todas las posibilidades de la ley para imponerse.