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Columna
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Apuntes sobre la ley concursal

Juan Manuel Eguiagaray Ucelay analiza el anteproyecto de ley concursal. En su opinión, aún no se sabe si la nueva norma se encamina a salvar las empresas en crisis o a la rápida ejecución de los bienes del deudor

Pocas normas jurídicas se han hecho esperar tanto como la necesaria reforma de nuestro sistema concursal, un sistema complejo, lento, caro y obsoleto. Demasiadas normas, de épocas y finalidades distintas, han configurado un abigarrado marco jurídico que, desde hace décadas, reclama su adaptación a las condiciones del tráfico comercial de nuestros días con la vista en el futuro.

Que esta adaptación se realice con fortuna será determinante para una de las instituciones más importantes de una economía de mercado: la exigencia de responsabilidad económica a los deudores y los derechos garantizados a los acreedores en virtud de sus contratos. De su acierto o desacierto dependerán las señales que perciban las empresas para orientar sus comportamientos, la rapidez con la que se reutilicen de modo socialmente útil los recursos económicos mal empleados y la posibilidad efectiva de reflotamiento de proyectos viables que pasen por situaciones transitorias de dificultad.

La reforma de la legislación concursal se ha intentado en varias ocasiones los últimos años, sin que finalmente viera la luz ninguno de los anteproyectos preparados en 1983, 1987 y 1995. Sin embargo, esos intentos han inspirado algunas de las orientaciones básicas contenidas en el anteproyecto hoy pendiente de dictamen por el Consejo de Estado para su próxima discusión como proyecto de ley. Una iniciativa llamada a terminar con la dispersión de normas contenidas en el Código Civil de 1888/89, en el Código de Comercio de 1885 y en la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, dictada, como se sabe, con carácter provisional, para impedir la quiebra del Banco de Barcelona eludiendo la liquidación.

Y otras normas procedimentales aplicables que derivan de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, del Código de Comercio de 1829 y de la propia Ley de Suspensión de Pagos. Un verdadero caos regulatorio y procedimental, al que hay sumar las disposiciones contenidas en leyes especiales que afectan a determinados créditos privilegiados, a ciertos contratos, como los de Agencia o los celebrados con las Administraciones públicas, o a singulares instituciones como las referidas en la Ley del Mercado de Valores o en la reguladora de las entidades de capital riesgo.

El número de quiebras y suspensiones de pagos está ligado a la coyuntura económica de modo bastante directo. El largo proceso de expansión de la economía que se inició en 1994 ha venido acompañado de una caída en el número de casos registrados desde unos 2000 en 1993 hasta algo más de 600 en el año 2000, con una significativa preponderancia de la figura de las quiebras -especialmente de empresas pequeñas- sobre las suspensiones de pagos, figura ésta cada vez más propia de las empresas de mayor tamaño. Razonablemente, su número volverá a aumentar en periodos de desaceleración económica. Y, en todo caso, el proceso darwinista que expresa la supervivencia y muerte de empresas es consustancial al esquema de una economía de mercado, nominalmente regida por las reglas de la eficiencia económica.

Areserva de lo que el proyecto de ley acabe por contener, existe un cierto nivel de acuerdo doctrinal en la adecuación general del anteproyecto a las necesidades de la economía moderna. Sin embargo, no es posible eludir algunos juicios especialmente severos en aspectos específicos contenidos en el mismo, cuya trascendencia política y social no debiera ignorarse.

El primero y más relevante es el relativo a la unificación de todos los procedimientos y su avocación por el juez del proceso concursal, dotado ahora de amplios poderes, incluso para modificar las condiciones de los contratos de trabajo. Que esto implique una modificación nada desdeñable del Estatuto de los Trabajadores y que haya sido recibido con un rechazo frontal por los sindicatos y por el mismo Consejo Económico y Social, no puede pasar desapercibido si la Ley, como sería deseable, no ha de aspirar solamente a una adecuación técnica sino a la más amplia aceptación social de las soluciones propuestas. No parece razonable ignorar la posición de los representantes de los trabajadores, especialmente afectados en cualquier proceso de insolvencia empresarial, sobre todo cuando es posible mantener el papel de la jurisdicción de lo social sin que el juez mercantil pierda la unidad de dirección del proceso de concurso, como ha ocurrido en las reformas alemana o francesa, por ejemplo.

El segundo aspecto que quiero destacar es el referido al juez especializado del concurso y al modelo de administración judicial. La apuesta por nuevos órganos judiciales de lo mercantil ha de llevar tiempo hasta que se constituyan y, aun más, hasta que sus titulares adquieran las experiencias y destrezas oportunas, de modo que el plausible modelo dibujado en la ley puede ser una entelequia en la realidad por algún tiempo. A lo que se añaden las dudas suscitadas por el mejorable sistema colegiado de administración judicial. Sin la existencia de profesionales especializados en la gestión de empresas en crisis, el recurso a la selección por el juez de un abogado con 10 años de ejercicio, de un auditor o economista con igual tiempo de experiencia, amén de un acreedor ordinario, no parece suficiente garantía de la marcha de un concurso que afecte a empresas de cierta entidad.

Por último, y a salvo de volver sobre aspectos relevantes, como la prelación de créditos y otros, queda por saber si la reforma se encamina al mantenimiento y salvación de las empresas existentes o, alternativamente, a la más rápida ejecución de los bienes del deudor. El texto conocido no lo aclara, manteniéndose en una cómoda ambigüedad. La cuestión no es, sin embargo, nada baladí. En el pasado, los temidos efectos de la liquidación de empresas llevaron a consumir importantes recursos sociales y a forzar amplias intervenciones públicas. No parece que los vientos soplen ahora en esa dirección. Pero si hubo legislación específica de reconversión industrial en la década de los ochenta o una llamada Ley Provisional de Suspensión de Pagos en 1922, todavía vigente, para salvar un banco, no puede decirse con facilidad de esa agua no beberé.

Esperemos que el proyecto vea la luz y se abra la discusión pública. Va siendo hora.

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