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Laboral
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

El aquelarre de los compromisos por pensiones

La reciente sentencia de 16 de enero de 2002 del Tribunal Supremo, sala tercera, es un episodio adicional, que viene a enturbiar más el problema relativo a la naturaleza, caracteres y efectos de los compromisos por pensiones asumidos directamente por las empresas exceptuadas de la obligación legal de externalización o exteriorización de los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (disposición transitoria 14) en relación con la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP), -disposición adicional primera-.

La excepción de externalización de los compromisos por pensiones, prevista para determinadas empresas, entre ellas, las entidades de crédito, ha sido analizada desde diversas perspectivas (interna y comunitaria) por los tribunales del orden jurisdiccional social, en particular, respecto a los efectos que proyecta en las relaciones laborales de dichas empresas.

Planteada insistentemente por los trabajadores, la cuestión se centra en si éstos tienen derechos consolidados de previsión social cuando los citados compromisos por pensiones son cubiertos con fondos internos y el contrato de trabajo se extingue ante tempus (en la mayoría de los casos, por despido calificado como improcedente), es decir, con anterioridad al momento del hecho causante de las contingencias cubiertas. Derechos consolidados que, recuérdese, sí reconoce expresamente la LPFP (en su artículo 8.7.b) para los compromisos externalizados o exteriorizados.

Con argumentos jurídicos de diverso signo, los tribunales de lo social se han pronunciado mayoritariamente a favor de los trabajadores, exigiendo de las empresas -aquellas exentas de la obligación de externalizar- el reconocimiento del derecho de los trabajadores al rescate de los fondos internos, constituidos para cumplir sus compromisos por pensiones, derivados de convenio colectivo, pacto individual o concesión unilateral del empresario.

Pudo dudarse en su momento que el criterio adoptado hasta la fecha, sentado por la sala de lo social del Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2001, fuese a zanjar definitivamente la cuestión debatida. La duda se planteaba por dos motivos fundamentales. Uno, por el caso concreto analizado en dicha sentencia (régimen de previsión específico de La Caixa que, en muchos aspectos formales y materiales, recordaban a un plan de pensiones de los previstos en la LPFP), no coincidente necesariamente con el régimen de previsión de otras empresas, también exentas de la obligación de externalización.

Y el segundo motivo, porque la sentencia citada se vio acompañada de un concurrido voto particular, firmado por siete magistrados de esa sala, que, en contra del parecer mayoritario, entendieron, con argumentos no exentos de fundamento, que los trabajadores de esa empresa no tenían derecho al rescate, movilización o transferencia de los fondos.

Ahora, si cabe, la situación es más perturbadora (de ahí que hablemos de aquelarre), tanto en lo que se refiere al argumento central utilizado por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y sus efectos laborales, como en el fundamento en que el mismo se quiere sustentar.

Adviértase que en esta ocasión el Supremo analiza directamente la norma que desarrolla la excepción de externalización (Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre) con abstracción, o al margen, de un supuesto de hecho concreto de una determinada empresa exenta de la obligación de externalización, de unos determinados trabajadores y de un específico régimen de previsión interno. Sosteniendo que la misma no es contraria a la Constitución, al derecho comunitario y a la ley porque, y éste es su argumento central, la regla en esta materia, salvo que se pacte lo contrario, es la inexistencia de derechos adquiridos por el trabajador, pertenezca o no al sector financiero.

Podría afirmarse que la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo no ha sido en esta ocasión especial valedora del tradicional criterio pro operario, frente a la posición de la sala de lo social.

Defensa de intereses

Y su argumento, nos atrevemos a presagiar, será utilizado por los empresarios en defensa de sus intereses económicos en futuros litigios laborales, que presumiblemente seguirán planteándose por los trabajadores en demanda del que entienden es su derecho al rescate, transferencia o movilización de los fondos internos constituidos en las empresas exentas de la obligación de externalización, en caso de extinción de su contrato de trabajo ante tempus.

La sentencia del Tribunal Supremo es perturbadora, además, porque induce a confusión. No se trata en esta ocasión tanto de mostrar, y fundamentar, nuestra conformidad o disconformidad con los argumentos utilizados por el tribunal (aun cuando podamos advertir una posible vulneración del principio de igualdad en la ley en la norma recurrida), como de expresar la paradoja que encierra la resolución judicial. Se observa que lo que se dice ahora que dijo la sentencia de la sala de lo social no es realmente lo que ésta afirmó.

En efecto, aunque se diga que 'esta conclusión se puede extraer tanto de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, como de su voto particular' y que 'en el punto álgido del debate, que no es otro que el de la subsistencia en abstracto de derechos de los trabajadores después del cese en la empresa, la solución de ambas es la misma que la que aquí se ha dado (fundamento de derecho 2º II)', debe advertirse que en esta resolución de la Sala de lo Social, el tribunal manifestó que la exigencia legal de reconocimiento del derecho a rescate, movilización o transferencia de los fondos a los trabajadores (artículo 6 de la LPFP) es aplicable también en los casos de empresas exceptuadas de la obligación de externalización.

Solución manifiestamente contraria, pues, a la que ahora ofrece la sala de lo contencioso-administrativo y fundada en la caracterización jurisprudencial de la LPFP como legislación 'común' a todos los compromisos por pensiones y en la identificación como propósito del legislador el aplicar, tanto a los externalizados como a aquellos que se mantengan con fondos internos en las empresas exentas de exteriorización, la legislación sobre Planes y Fondos de Pensiones en lo que se refiere a los derechos de los trabajadores.

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