Gestionar una compañía no convierte al directivo en administrador de hecho
Una reciente sentencia rechaza que la Administración Tributaria pueda presumir la condición de administrador de la sociedad si no ha sido nombrado como tal
La deducibilidad de las remuneraciones de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades lleva tiempo siendo objeto de controversia en la Administración y los tribunales. Por lo general, se viene sosteniendo que estas retribuciones no son deducibles cuando no se cumple de forma estricta la normativa mercantil que regula este tipo de pagos, al considerarlas como actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. A estos efectos, en las sociedades no cotizadas, la norma mercantil exige que la retribución esté prevista en los estatutos sociales y que tengan lugar las necesarias aprobaciones en junta y consejo. Si no se cumple con ello, la retribución no es deducible.
Este enfoque, unido a la denominada “teoría del vínculo” (en virtud de la cual los administradores tienen solo una relación mercantil, y no laboral, cuando sus funciones son propias de la alta dirección), ha conducido a que la Administración Tributaria haya estado negando sistemáticamente la deducción de toda la retribución de estos ejecutivos cuando no se cumplían estrictamente los requisitos mercantiles, incluso cuando el ejercicio de sus funciones estaba probado.
Esta doctrina, no obstante, está siendo matizada por algunos tribunales, por ser excesivamente formalista, en situaciones, por ejemplo, de sociedades unipersonales (Audiencia Nacional, sentencia de 21 de abril de 2021), o en las que quienes se han podido ver perjudicados no han impugnado las retribuciones (Audiencia Nacional, sentencia de 16 de febrero de 2022). Más aún, el Tribunal Supremo ha concluido reiteradamente que solo son actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, a los efectos de la deducibilidad del gasto, los sobornos y similares (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero 2021). Y el Tribunal de Justicia de la UE ha criticado que la mercantilización de la relación de un administrador se utilice para perjudicarle (lo que, parece, puede ocurrir si se niega la deducción del gasto al pagador).
Esta negativa sistemática a la deducibilidad de estas retribuciones ha impulsado otro tipo de razonamientos más elaborados para justificar dicho rechazo. Por ejemplo, cuando los administradores son personas jurídicas, la Inspección tributaria está trasladando su rechazo a las retribuciones del representante del administrador, argumentando que se trata de un administrador “de hecho”.
Sin embargo, aunque la administración de hecho es una figura con respaldo legal y jurisprudencial, no se puede aplicar sin un análisis jurídico estricto. En este sentido, encontramos argumentos a favor de la deducibilidad en una reciente sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (30 de junio de 2022), en la que se critica el automatismo con el que se vienen identificando administradores “de hecho”.
El tribunal analiza el caso de una entidad en la que existía una administradora de derecho que contaba, además, con una empleada que colaboraba con aquella. No previendo los estatutos que el administrador pudiera ser retribuido, la Inspección negó la deducción de la retribución de ambas, en el caso de la segunda porque, aunque no era administradora de derecho, realizaba tareas compatibles con la condición de administrador.
El TSJ es tajante: no se puede hablar de administrador de hecho en un caso como el analizado, porque “esta condición no se puede presumir, sino que está sometida al nombramiento de la sociedad” a lo que no obsta que la trabajadora colabore con la administradora.
Quizá todas estas discusiones queden zanjadas con la esperada sentencia del Tribunal Supremo sobre estas retribuciones y, en concreto, sobre si su deducibilidad se debe analizar desde el punto de vista del cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico.
Abigail Blanco Vázquez, socia del Departamento Tributario de Garrigues