Registradores de la Propiedad, eficiencia energética y ciudades sostenibles
Tenemos una fuente nacional y homogénea de conocimiento en relación a la eficiencia energética en materia de edificación tanto de obras de nueva construcción, regeneración y rehabilitación urbana
La lucha contra el cambio climático que es objeto de compromiso, evaluación, planificación y desarrollo por los países reunidos en la actual COP 25 de Madrid, se concreta a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible entre los que encontramos el objetivo 11: ciudades y comunidades sostenibles. Pues bien, entre otras múltiples contribuciones de la labor del registrador al desarrollo del mismo, tenemos un dato de medición fundamental con relación a la materia que se hace constar en el Registro de la Propiedad en relación a las obras de edificios, viviendas y construcciones industriales: el certificado de eficiencia energética. Fue precisamente el Texto Refundido de la Ley del Suelo el que estableció la obligatoriedad de la constancia en el Registro de la Propiedad de “los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente”. El primer hito lo encontramos en las exigencias relativas a la certificación energética de edificios establecidas en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, que se transpuso en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, mediante el que se aprobó un Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, quedando pendiente de regulación, mediante otra disposición complementaria, la certificación energética de los edificios existentes. Es decir, en un primer momento este requisito era exigible solamente para obras nuevas de edificación.
Con posterioridad esta Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, fue modificada por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, circunstancia que hizo necesario transponer de nuevo al ordenamiento jurídico español dichas modificaciones; transposición que se realizó con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, modificado por el Real Decreto 564/2017, de 2 de junio que obliga ahora a que la certificación energética sea también un requisito necesario no solamente en el caso de edificios de nueva construcción, sino también a edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.
Así pues, el certificado de eficiencia energética es exigible no solo a los edificios de nueva construcción como ocurría con la normativa anterior, sino también a los edificios existentes. Pero ¿Qué entendemos por edificios existentes? Si atendemos a la propia Directiva 2010/31/UE tenemos que considera obligatoria la aplicación de requisitos mínimos a la eficiencia energética de edificios y unidades y elementos de edificios existentes que sean objeto de reformas importantes, debiendo entender según la misma Directiva por “reforma importante” la renovación de un edificio cuando: los costes totales de la renovación referentes a la envolvente del edificio o a sus instalaciones técnicas son superiores al 25 % del valor del edificio, excluido el valor del terreno en el que está construido, o se renueve más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio.
Evolucionando desde estos supuestos en que la constancia en el Registro de la eficiencia energética accede de forma obligatoria por ser un requisito necesario para la inscripción, tenemos también como consecuencia de una conciencia social colectiva de mejora en eficiencia energética y lucha contra el cambio climático, la obligación por parte del registrador de hacerla constar cuando dicho certificado se aporte al Registro en relación con una finca. De este modo el artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la redacción dada por la Ley 13/2015 de Coordinación del Registro de la Propiedad con Catastro abre esta posibilidad y cuando conste acreditada, se expresará por el registrador la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.
Tenemos así, un acelerador taxonómico en el Registro de la Propiedad por cuanto posibilita como fuente nacional y homogénea de conocimiento en relación a la eficiencia energética en materia de edificación tanto de obras de nueva construcción, regeneración y rehabilitación urbana, de forma obligatoria; así como transmisiones de elementos constructivos y alquiler de los mismos y sobre cualquier edificación siempre que se acompañe la certificación energética relativa a la misma, de forma voluntaria.
Sería deseable ir un paso más allá, siguiendo la senda iniciada por algunas Comunidades Autónomas como es el caso de la legislación valenciana en el Decreto 39/2015 de 2 de abril del Consell, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios; que impone no solo la constancia en el Registro de la Propiedad sino también, su falta de aportación con comunicación al Consell de los incumplimientos producidos en relación con la eficiencia energética en las transmisiones a título oneroso y arrendamientos.
Rocio Perteguer, directora de Medio Ambiente, Consumidores y Usuarios del Colegio de Registradores.