Reforma de la ley de Propiedad Intelectual y 'liberalización' de la gestión colectiva
España por fin incorpora a su ordenamiento la Directiva europea relativa a la gestión colectiva de derechos de autor y licencias multiterritoriales, con una norma que despierta controversias y pasiones.
Con dos años de demora, España finalmente implementa la Directiva 2014/26/UE, relativa a la gestión colectiva de derechos de autor y licencias multiterritoriales, reformando el vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Se trata de una normativa muy esperada, no solo por el notable retraso con la que llega, sino por las controversias y pasiones que despierta (especialmente en España) todo lo que se refiere a la gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines.
El núcleo duro de esta norma es la armonización de la regulación de las entidades de gestión, con el fin de fomentar mayor transparencia y gobernanza de estos operadores, así como el impulso de la competencia en el sector, mediante la introducción de los denominados operadores de gestión independiente (OGI). Tal como explica la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se incorpora la mencionada directiva europea, las principales características que diferencian a los OGI de las entidades de gestión tradicionales son la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión) y la inexistencia de propiedad o control de los mismos por parte de los titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión).
De alguna u otra forma, la Comisión Europea ha tenido siempre en su punto de mira los monopolios territoriales de las entidades de gestión colectiva; podríamos sintetizar la visión de la Comisión en las siguientes palabras de Neelie Kroes, antigua Comisaria para Agenda Digital: "If I have enemies — and I assure you it is a long list — on that list are collecting societies. And I can't care less. They are monopolists" ("Si tengo enemigos - y les aseguro que son una larga lista-, en esa lista están las sociedades de gestión colectiva. Y no me puede importar menos. Ellos son monopolios". La Directiva que ahora se implementa supone el culmen de la vieja aspiración europea de introducir una mayor competencia en este mercado tradicionalmente monopolístico.
Es por ello que sorprende que el texto legal español no prevea expresamente que los OGI puedan gestionar la totalidad de los derechos de explotación de los autores, reservando aparentemente a las entidades de gestión tradicionales ciertos derechos de gestión colectiva obligatoria, tales como los derechos de simple remuneración.
¿El porqué de este enfoque legislativo? Lo ignoramos: ninguna explicación al respecto encontramos en la Exposición de Motivos de la reforma, mientras que en la nota publicada por el Gobierno anunciando la reforma tan sólo encontramos una lacónica referencia (que no explicación) a esta regulación: "en todo caso, se mantiene que los derechos sujetos a gestión colectiva obligatoria [...] seguirán siendo administrados por las entidades de gestión".
La propia Exposición de Motivos de la reforma reconoce de forma clara que las entidades de gestión y OGI son equiparables y que las diferencias entre ambos tipos de operador son el ánimo de lucro y el vínculo con los titulares de derechos. Esta concepción sería coherente con lo establecido en la Directiva, tal como se desprende de su Considerando 15: "dichos operadores de gestión independientes realizan las mismas actividades que las entidades de gestión colectiva". Por otro lado, desde la perspectiva de los titulares de derechos, el artículo 5.2 la Directiva garantiza que puedan encomendar la gestión de sus derechos al OGI o entidad de gestión de su elección, lo que lógicamente debería incluir los derechos de remuneración.
Por lo tanto, operando las entidades de gestión colectiva y los OGI en el mismo mercado, teniendo -de acuerdo con la Directiva- las mismas atribuciones y funciones legales, y ostentando los titulares de derechos la facultad de encomendar libremente la gestión de sus derechos al OGI o entidad de su elección, estimamos que en buena lógica la ley española debería recoger expresamente que los OGI puedan gestionar los derechos de remuneración.
Así pues, no podemos considerar que se haya producido una liberalización completa y satisfactoria de la gestión colectiva de derechos; con la deficiente trasposición de la norma europea, se estaría creando una "demanda cautiva" en favor de las entidades de gestión, privilegiando la actividad de estas últimas, que conservarían -insistimos, en contra del texto y del espíritu de la Directiva- un monopolio legal sobre la gestión de ciertos derechos e impedirían o limitarían al titular ejercer libremente su derecho a elegir qué entidad de gestión u OGI de su elección gestiona su repertorio.
Eric Jordi Cubells, Socio del Área de Propiedad Intelectual en Grupo Gispert