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Tribuna
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La posición del TS y el TJUE sobre el control de transparencia en la contratación con los consumidores

No basta con que una cláusula sea clara y comprensible, sino que es necesario que el consumidor realmente haya entendido su contenido jurídico

Getty Images

El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos con los consumidores ha sido analizado en múltiples sentencias tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como del Tribunal Supremo (TS).

El TJUE, en sentencias de 30 de abril de 2014 y 6 de diciembre de 2021, señalan que la exigencia de transparencia de dichas cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en el plano formal y gramatical, sino que también deben permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de dicha cláusula.

Es decir, no basta con que una cláusula sea clara y comprensible, sino que es necesario que el consumidor realmente haya entendido el contenido jurídico y económico de la cláusula que firma.

En el mismo sentido el TS en sentencia de 8 de junio de 2017, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los artículos 60.1 y 80.1 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Además del filtro o control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, hay que atender al control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información clara y precisa sobre las condiciones contratadas y las consecuencias jurídicas y económicas de dicha celebración.

Tanto la jurisprudencia comunitaria como la del TS han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

Son varias la sentencias que declaran la validez de la cláusula suelo por existir transparencia si existe suficiente información facilitada con anterioridad a la firma de la escritura pública, entre ellas la sentencia 284/2023, de 22 de febrero.

La demanda que inició el procedimiento solicitó la nulidad de la cláusula suelo de un contrato celebrado el 21 de noviembre de 2005 y que el Banco Popular devuelva las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de dicha cláusula.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender que no estaba probado que se hubiera informado oportunamente a la demandante de la inclusión de la cláusula suelo y, por ello la declaró nula y acordó la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Presentado recurso de apelación por el banco, la Audiencia estima el recurso considerando que el banco suministró la información necesaria y con la antelación suficiente para que la prestataria pudiera conocer que existía un interés mínimo del 2,25%

En este caso existen varios elementos de prueba para constatar el modo en el que se incorporó la cláusula al contrato. El primero de ellos es el folleto publicitario del préstamo ofertado y el segundo la página inicial de la página web. En estos documentos se pone de manifiesto que la cláusula limitativa del tipo de interés estaba redactada con claridad y figuraba destacada en la primera de las páginas del correo donde se incluye la información esencial del contrato.

Los citados documentos se complementan con correos y llamadas que permiten constatar que el prestatario accedió a la información por medio de la página web y que fue informado en diversas ocasiones por correo electrónico y por teléfono de las condiciones del préstamo. De las comunicaciones verbales y escritas que existen entre prestatarios y prestamista, se advierte con claridad que los demandantes no sólo conocieron la existencia de la cláusula, sino que pudieron comprender el significado e incidencia que la misma tenía en el contrato.

La sentencia dictada en apelación fue recurrida en casación denunciando la infracción de los artículos 1288 y 1303 del Código Civil; 5.5, 7.a) y b) y 8.2 de la Ley 7/1998; y los artículos 80.1 a) y b) y 82.1 del Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre.

En este caso se considera probado que la consumidora fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés con antelación suficiente a la firma de la escritura de préstamo hipotecario: primero, por la propia oferta contenida en la web del banco que propició su solicitud online, en la que aparece con toda claridad que el interés variable está sujeto a un límite inferior del 2,25% y después por el correo que contesta a la petición y por la conversación telefónica con el gestor del banco sobre los términos del contrato.

En base a estos hechos el TS considera que la cláusula suelo supera el control de transparencia ya que con antelación suficiente la consumidora fue debidamente informada y pudo conocer las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Rosana Pérez Gurrea, abogada, profesora de Derecho Civil en la UOC.

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