La nueva prohibición de contratar derivada de incumplimientos de los canales de denuncia
Las empresas sancionadas por infracciones muy graves afrontan este riesgo que puede durar hasta tres años
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante, la ley), ha transpuesto en nuestro país (por fín) la archiconocida como directiva Whistleblower.
Durante todo el proceso de elaboración de la ley se han sucedido los comentarios, tanto sobre las garantías que la norma introduce para los denunciantes como sobre las múltiples y transversales obligaciones que la misma impone a las empresas, siendo una de las más destacadas, sin duda, la obligación de contar con un sistema interno de información, con garantías de confidencialidad y anonimato, para todas las empresas que superen unas ciertas dimensiones (más de 50 trabajadores).
También se ha comentado el notable importe de las multas que la misma ley prevé para las variadas modalidades de incumplimiento que tipifica, y que pueden alcanzar el millón de euros para los supuestos más graves (artículo 65.1b).
En lo que no parece haberse reparado tanto es en que, para los incumplimientos más graves (infracciones muy graves), la ley prevé otra posible consecuencia de efectos potenciales de mayor alcance que el mero pago de una multa. Y lo hace yendo más allá de lo que en principio demanda la directiva.
Así, la ley configura una nueva causa de prohibición de contratar con el sector público de una duración que puede alcanzar hasta tres años (artículo 65.2 b) y opera, además, vía disposición final sexta. Se trata de una modificación acorde con tal previsión en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de 2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
De la regulación combinada del artículo 65.2 de la ley junto con el artículo 71.1 b) LCSP, en su nueva redacción, se deduce que, a partir de ahora, las personas jurídicas que sean sancionadas por infracciones muy graves, entre las que hay que incluir la genérica de carecer de un adecuado sistema de información interno cuando tienen el deber de disponer de él, afrontan el riesgo cierto de que se les imponga, además, una prohibición de contratar con el sector público, que puede durar hasta tres años.
La ley atribuye la facultad para imponer tal prohibición a la propia Autoridad Independiente de Protección del Informante (artículo 65.2), pero habrá que ver si esta nueva autoridad asume tal potestad o, como ha venido haciendo en supuestos similares hasta ahora, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que también se está replanteando su postura, se limita a declarar su procedencia para que sean otros –Ministerio de Hacienda y Función Pública- quienes la impongan, precisando duración y alcance, al albur de lo que también parece permitir el artículo 72.3 LCSP.
Ninguna duda cabe, a la vista de estos riesgos, de que las empresas que contratan con el sector público deben acelerar la implantación de las medidas a las que vienen obligadas y reforzar los mecanismos de control de los canales de denuncia que ya hayan implantado.
Ana Ruiz, abogada de Escalona & de Fuentes