Caso Negreira: las implicaciones económicas que pueden llegar a nivel fiscal
También pueden afectar a los ingresos de la Administración, provocando una mayor presión fiscal al resto de contribuyentes
Nos encontramos en una semana donde lo estrictamente deportivo se desmarca para dar paso al denominado caso Negreira. El trasfondo del mismo va más allá del hecho de que haya podido existir o no un trato de favor hacia el Fútbol Club Barcelona. La Fiscalía de Barcelona ha abierto la investigación por un presunto delito de corrupción entre particulares por el pago y cobro de un importe aproximado de un millón cuatrocientos mil euros. Y, como sucede en la mayoría de los casos de esta índole, las diligencias se abrieron tras la inspección fiscal a la sociedad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en la cual se localizaron los pagos que el Barcelona había realizado durante los años 2016, 2017 y 2018 a la mercantil Dasnil 95, sin aparente justificación.
Según la información de la cual hemos podido tener acceso estos días, José María Enríquez Negreira (titular de la mercantil y vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros, no ha podido justificar de una manera adecuada la prestación de servicios realizada, por la cual se facturaron unos honorarios de elevada cuantía. Parece ser que se trata de un asesoramiento técnico “verbal”, no existiendo documento alguno que acredite que se prestaba un servicio al Fútbol Club Barcelona. Ahora bien, tanto el club como el hijo del exdirectivo del CTA (Javier Enríquez Negreira, administrador de la sociedad), hablan de la existencia de “informes técnicos relacionados con el arbitraje profesional”, lo cual podría acabar justificando parte (o la totalidad en el mejor de los casos) de la prestación de servicios.
La vertiente tributaria del caso nos lleva a cuestionarnos qué ocurre si la Agencia Estatal de Administración Tributaria detecta facturas que pudieran considerarse falsas. Previamente, tal y como se ha procedido a comentar anteriormente, el inicio del caso se encuentra en la inspección tributaria llevada a cabo por la AEAT, consistente en el ejercicio de determinadas funciones administrativas, como pueden ser las de actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones de obtención de información.
El artículo 201 de la Ley General tributaria nos indica que constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. Dependiendo de la calificación de la infracción, la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del uno o dos por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, en el caso de considerarse grave. Y, del setenta y cinco por ciento del importe del conjunto de las operaciones, en el caso de considerarse muy grave.
Por todo ello, y en el caso de entenderse que el incumplimiento consiste en la falta de justificantes, nos encontraríamos en el primer caso. Por el contrario, si se entendiera que el incumplimiento consiste en la expedición de facturas con datos falsos o falseados, nos encontraríamos en el segundo caso.
Es decir, podríamos estar hablando de una multa de más de un millón de euros. En el supuesto de llegar a considerarse un soborno, se trataría de un gasto no deducible para el club, ya que tal y como establece la letra f) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no tendrán consideración de gastos fiscalmente deducibles. Por ello, se deberá de tener en cuenta que, cuando un contribuyente declara una menor cuota que le corresponde, Hacienda podrá imponerle una sanción monetaria.
Otro punto de interés, y a tener en cuenta, es la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación en cuestión, puesto que, de confirmarse la existencia de fraude, podría denegarse al club el derecho a deducir el IVA Soportado de las facturas recibidas a lo largo de estos años.
Y, además, podríamos estar hablando de un delito fiscal de fraude a la Hacienda Pública según lo regulado en el artículo 305 del Código Penal, ya que en el caso de que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, el sujeto pasivo será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo en determinados casos de regularización de la deuda tributaria.
Como hemos podido comprobar, las implicaciones que suponen este tipo de operaciones, en el caso de ser calificadas como falsas o fraudulentas, son muy variadas. Pero no solo afectan a las dos partes, y es que impacta negativamente a los ingresos de las Administraciones Públicas, provocando una mayor presión fiscal al resto de contribuyentes.
Por supuesto que puede tratarse de un escándalo a nivel mundial dentro del mundo del deporte, pero es de especial relevancia no olvidarnos de la posible existencia de un delito de corrupción entre particulares y de un posible delito fiscal de fraude a la Hacienda, ya que, por desgracia, ocurren frecuentemente, y como hemos comprobado.
Iñigo Abrego, socio del área fiscal de PKF Attest