La insolvencia de la microempresa en la Ley Concursal
Pretender que los acreedores deban acudir regularmente al registro concursal o al BOE no parece muy realista
La microempresa, según datos del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de agosto de 2020, representa el 93% del tejido empresarial español, contratando a más un tercio del empleo total del país, especialmente en sectores como el agrario, la construcción y los servicios. No es de extrañar, pues, que las situaciones de insolvencia que afectan a este tipo de empresas merezcan una atención especial, máxime cuando el 40% de ellas no supera los tres años.
Siendo que el actual procedimiento concursal resulta lento y costoso para la microempresa insolvente, y que en la mayoría de los casos ésta accede al juzgado cuando su situación es ya terminal, la realidad es que el concurso de acreedores se ha revelado ciertamente poco eficaz en su objetivo de provocar un acuerdo de pago con los acreedores que preserve la continuidad empresarial y del empleo.
Es por ello, entre otros factores, que el legislador ha modificado el actual Texto Refundido de Ley Concursal (TRLC) para introducir un procedimiento especial para microempresas simplificado que persigue reducir los costes para el deudor, plazos más cortos, tramitación escrita y telemática, mientras relega la intervención judicial a los casos de controversia. Pero la novedad más relevante es, probablemente, que el impulso del procedimiento se ha otorgado al deudor, incluso sin nombramiento de administrador concursal, bajo la lejana supervisión del juzgado, en la confianza de provocar la participación de los acreedores.
Dicho procedimiento especial, cuya entrada en vigor se reserva para el 1 de enero del año próximo, está destinado a personas jurídicas o naturales que, desarrollando actividad empresarial o profesional, empleen menos de 10 trabajadores y, asimismo, facturen menos de 700.000 euros o tengan un pasivo inferior a los 350.000 euros. Ello incluye, por tanto, a los autónomos que se encuentren en tales parámetros, y excluye a filiales que consoliden en grupos empresariales mayores.
Así, con la apertura del procedimiento por el juzgado mercantil –sea a solicitud del deudor o de sus acreedores–, deberá rápidamente determinarse si se opta por tratar de dar continuidad al deudor o debe procederse a la liquidación para evitar el deterioro de los activos con cuya venta satisfacer los créditos adeudados.
En el primero de los casos, será el deudor quién promoverá y notificará su plan de pagos a los acreedores, tramitándose la aprobación u oposición al mismo de forma escrita, siendo que al acreedor que no se oponga al plan, se le presumirá la aceptación de este.
Sin perjuicio del trato privilegiadísimo que el procedimiento especial confiere al crédito que ostente la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social –que, evidentemente dificultará, y mucho, la consecución del plan de pagos–, la reciente modificación del TRLC flexibiliza las mayorías necesarias para su aprobación. En cuanto a los términos del plan, se prevé como novedad que las distintas clases de créditos puedan tener tratamientos diferenciados (sea respecto de las quitas y/o esperas, como de la eventual capitalización de créditos o su conversión en participativos), a fin de disminuir su exigibilidad y aligerar con ello el peso del pasivo del deudor.
En el segundo de los casos, el de la liquidación, cabe destacar la posibilidad de que la lleve a cabo el propio deudor, sin administración concursal, pagando a los acreedores el resultado de la venta de sus activos para reportar finalmente al juzgado.
En cuanto a la revisión que pueda hacerse de la actuación de los administradores del deudor ante su insolvencia, el nuevo procedimiento especial permite que el trámite de calificación se abra únicamente si lo solicitan acreedores que representen, por lo menos, el 10% de pasivo, los socios del deudor o la administración concursal, si ésta hubiera finalmente sido designada. Ello puede provocar, en la práctica, que se tramiten pocas calificaciones tanto por la lógica falta de interés en su apertura en el caso de los socios administradores del deudor, como por desconocimiento de dicha posibilidad de los acreedores.
En definitiva, si bien compartimos la necesidad de adaptar el procedimiento concursal a las especiales características de un tipo empresarial –el de la microempresa– que requiere mayor simplicidad, rapidez y eficacia en el tratamiento de su insolvencia, lo cierto es que la reciente reforma del TRLC deja quizás demasiado en manos del deudor el impulso del proceso, lejos de las mesas del juzgado, confiando en que serán sus acreedores quienes configurarán el necesario contrapeso.
Pretender que los acreedores, además del perjuicio que les causa en sus propios negocios la pérdida de liquidez por los créditos impagados, deban acudir regularmente al Registro Público Concursal o al Boletín Oficial del Estado para consultar si sus deudores se han acogido al procedimiento especial para poder ejercer sus derechos de cobro en dicho proceso no parece muy realista.
Álvaro Gasull Tort, socio de Reestructuraciones de RocaJunyent