Jurisdicción voluntaria: una ley al servicio de los ciudadanos
Desjudicializa desde 2015 materias que no afectan a derechos fundamentales, a menores o a personas especialmente protegidas
Hasta la publicación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, esta materia estaba regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de tal manera que en nuestro ordenamiento jurídico urgía dar respuesta a la ineludible necesidad social de lograr una tramitación mucho más ágil en la resolución de asuntos encomendados a la Administración de Justicia y caracterizados por su estrecha conexión con la vida diaria de los ciudadanos.
Con un retraso de casi 15 años, porque recordemos que la disposición final 18ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, señaló el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor, el 8 de enero de 2001, para que el Gobierno remitiera a las Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, se regulan de manera separada en nuestro ordenamiento jurídico, al igual que en la mayor parte de los países de nuestro entorno, la denominada Jurisdicción Voluntaria y la ordenación procesal común.
La Ley, que pretendía una completa modernización y racionalización de la Jurisdicción Voluntaria, desjudicializa, en beneficio del ciudadano, materias que no afectan a derechos fundamentales, al interés de menores o a personas que deben ser especialmente protegidas, materias todas ellas que quedan reservadas a los jueces.
Para conseguir la perseguida desjudicialización, aprovechó la existencia de operadores jurídicos, como letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores, en quienes concurren la condición de juristas y de titulares de la fe pública, posibilitando que sean los ciudadanos quienes, en determinadas materias, elijan entre diferentes vías procedimentales, valorando, en cada caso, sus ventajas y ampliando los medios que la Ley pone a su disposición para la tutela de sus derechos.
De tal manera que la nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria supuso un gran avance para los ciudadanos al permitirles optar entre diversos cauces procedimentales para la tramitación de numerosos expedientes que pueden resolverse en vía extrajurisdiccional sin merma de sus garantías, de forma rigurosa, pero más ágil y eficaz que en vía jurisdiccional.
Otra de las consecuencias positivas de la desjudicialización es que permite que los jueces concentren su actuación en tareas propiamente jurisdiccionales, de conformidad con la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, con la consiguiente descongestión de Juzgados y Tribunales, que si ya era urgente en nuestro sistema judicial en 2015, lo es más en la actualidad tras el impacto socioeconómico de la crisis sanitaria provocada por la pandemia del coronavirus Covid-19, que ha llevado aparejado un aumento de la litigiosidad.
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria nos atribuyó nuevas competencias a los notarios y algunas de ellas se han incorporado con normalidad a nuestra práctica habitual y son bien conocidas por los ciudadanos.
Me estoy refiriendo, por ejemplo, a la declaración de herederos abintestato (sin testamento) a favor de parientes colaterales o persona unida por análoga relación a la conyugal (como ya lo era, desde 1992, la declaración de herederos en la línea recta y entre cónyuges), la separación o divorcio de mutuo acuerdo si no existen hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente [con discapacidad de acuerdo con la nueva terminología], la celebración del matrimonio civil y la tramitación del acta previa matrimonial o expediente matrimonial, que ha entrado en vigor el 30 de abril de este año y demuestra, por el número de expedientes que estamos tramitando los notarios (parece como si los futuros contrayentes estuvieran esperando a que se pudieran tramitar en las notarías), que los ciudadanos conocen la celeridad y seguridad jurídica inherentes a la función notarial.
Sin embargo, otros expedientes notariales no han tenido gran aplicación práctica, como ya preveíamos los notarios.
En algún caso tal escasa aplicación práctica se debe al hecho de que remiten a instituciones que habían desaparecido en la práctica, como es el testamento cerrado; en otras ocasiones es debida a las lagunas e imprecisiones de que adolece la regulación de los expedientes, como sucede en la consignación, en la reclamación de deudas dinerarias no contradichas o monitorio notarial y en la conciliación. Y es que la disposición adicional quinta de la Ley establece que “el Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley”, modificaciones y desarrollos que no han tenido lugar.
Además, a tal deficiente regulación debe unirse la falta de conocimiento, por los ciudadanos y, sobre todo, por algunos operadores jurídicos, de muchos expedientes y de sus ventajas.
Por ejemplo, el beneficio de inventario como expediente más sencillo y rápido, y, por tanto, más eficaz para aquellos herederos que ante la duda sobre la existencia de deudas del causante quieran limitar su responsabilidad solo a los bienes de la herencia dejando a salvo su patrimonio personal; o la posibilidad de obtener en un mes un título de ejecución extrajudicial con todas las garantías para acreedor y deudor, si hablamos del monitorio notarial; o las ventajas para la consecución de la partición de la herencia cuando existen herederos obstruccionistas, mediante la designación de un contador-partidor dativo o el pago en metálico de la legítima.
Sin embargo, y como ya he señalado con anterioridad, a pesar de las imprecisiones o lagunas de la Ley, que los notarios en nuestro quehacer diario solventamos e integramos, mantengo su valoración positiva por las consecuencias beneficiosas para sus destinatarios, los ciudadanos, hasta tal punto que, como ya he dicho en otro lugar, considero que se nos podrían atribuir nuevas competencias en jurisdicción voluntaria, como es la posibilidad, sumamente beneficiosa para vendedor y comprador de un inmueble en –––una operación de compraventa financiada con préstamo hipotecario, de cancelar hipotecas sin necesidad de que otorgue la correspondiente escritura la entidad acreedora.
Concepción Pilar Barrio del Olmo es notario y vicedecana del Colegio Notarial de Madrid
Los autores son columnistas de Reuters Breakingviews. Las opiniones son suyas. La traducción, de Carlos Gómez Abajo, es responsabilidad de CincoDías