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Ley concursal
Tribuna
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La exoneración de créditos públicos en supuestos de segunda oportunidad

Un juzgado de Barcelona ha inaplicado las actuales limitaciones, que impiden la condonación de las deudas con Hacienda

El pasado 8 de septiembre, el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona dictó un auto en el que, en un supuesto en el que había que tratar sobre la exoneración de deudas en el ámbito de créditos públicos, de manera consciente no aplica el artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y, en cambio, aplica lo que disponía la norma en la versión anterior el texto refundido (que no es lo mismo) en la interpretación que se le dio por el Tribunal Supremo en el mes de julio de 2019.

Vamos con el supuesto de hecho: el artículo 491.1 del TRLC establece que: “si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

Es decir, en la actual redacción, se introduce una limitación, quedando fuera de la exoneración los créditos públicos, lo que supone una gran limitación para que el mecanismo de segunda oportunidad sea de verdad una herramienta útil para autónomos y profesionales.

Es necesario recordar que en el anterior sistema reflejado en la Ley Concursal anterior al texto refundido se partía de un sistema donde no había limitación a la exoneración, un sistema en el que se pagaban los créditos contra la masa y privilegiados y se exoneraban créditos ordinarios y subordinados (independientemente de que tales créditos fueran públicos o privados), aunque es cierto que había una distinción ya que no era lo mismo acogerse a un plan de pagos o no. Literalmente, la anterior redacción solo permitía la exoneración de créditos públicos al deudor que no se hubiera acogido al plan de pagos. En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 2 de julio de 2019, interpretó la norma permitiendo también al deudor que se acogía al plan de pagos exonerarse de todo el crédito público ordinario y subordinado (lo contrario se entendía discriminatorio).

Pues bien, en el auto mencionado al principio, el juez considera no aplicable la actual regulación al entender que el legislador se ha extralimitado en la redacción dada en el texto refundido; considera que el art. 491 “altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores”; en cambio, aplica la anterior regulación pero con la interpretación dada por el TS en julio de 2019.

Con todo lo anterior, nos encontramos ante una primera norma en vigor hasta el 1 de septiembre de 2020 (Ley Concursal), con una interpretación extensiva de la misma por parte del Tribunal Supremo en julio de 2019 (donde iguala a los deudores, se hayan acogido o no a un plan de pagos) en contra de la literalidad de esa norma, y una norma en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 (TRLC) que iguala a esos deudores, pero en cuanto a la no posibilidad de exoneración de créditos públicos. Como colofón, el auto del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona del que trae causa este comentario, que vuelve a la anterior interpretación del asunto, yendo frontalmente en contra de la regulación que estaba en vigor en el momento de ser dictado.

Veremos qué dice la Audiencia Provincial, pero está claro que, independientemente de la opinión de cada uno sobre el particular, lo explicado en este artículo no es buena noticia por la inseguridad que genera.

José Miguel Blasco, socio del Departamento de Civil y Procesal de Net Craman Abogados.

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