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En colaboración conLa Ley
Actuaciones policiales
Tribuna
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Estado de alarma y principio de tipicidad

Una sentencia reprocha a la policía la detención de un ciudadano por conductas que no están expresamente prohibidas

GTRES

La reciente sentencia 98/2020 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de La Coruña, que absuelve de un delito de desobediencia a un acusado que había sido detenido tras acudir a rezar a una iglesia primero, y a comprar en el supermercado de su elección después, en pleno estado de alarma, nos recuerda la vigencia de dos principios jurídicos que están siendo muy maltratados estos días: me refiero al principio de legalidad y, consecuencia de este, el de tipicidad.

A ambos se refiere el artículo 25.1 de la Constitución Española, que establece que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

El principio de tipicidad cobra especial importancia tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador. Así, el artículo 1 del Código Penal señala que “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración”, mientras que, en el ámbito administrativo sancionador, el artículo 27.1 de la Ley de régimen jurídico del sector público establece que “solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”.

Todos estos preceptos los resume la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de La Coruña en una máxima: “en materia de limitación de derechos, y más cuando se trata de derechos fundamentales, hay que considerar que lo que no está expresamente prohibido está permitido”.

La sentencia reprocha a la policía la detención de un ciudadano por conductas que no están expresamente prohibidas. En primer lugar, acudir a una iglesia a rezar estaría amparado por el propio Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma que, si bien en su artículo 7 prohíbe la utilización de las vías públicas salvo para determinadas actividades, en su artículo 11 autoriza expresamente la asistencia a los lugares de culto siempre que se eviten aglomeraciones y se garantice la distancia de un metro entre las personas. Y, en segundo lugar, el hecho de que el acusado acudiese a realizar la compra en un supermercado de su elección tampoco es sancionable porque, dice la sentencia, “el decreto de alarma tampoco obliga a comprar en el supermercado más cercano”.

La correcta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en esta sentencia choca con determinados abusos policiales que estamos viendo estos días –en algunos casos, incluso, celebrados y publicitados por las cuentas oficiales de la Policía y la Guardia Civil en redes sociales–, con sanciones y detenciones por hechos que no son delito ni infracción administrativa.

Llaman la atención, por ejemplo, las actuaciones encaminadas a impedir el uso de zonas comunes, aparcamientos, azoteas, etc. El Decreto prohíbe el uso de las vías públicas salvo para determinadas actividades, pero ni las azoteas ni las demás zonas comunes de un edificio pueden considerarse vías públicas, por lo que todas estas sanciones son, en mi opinión, nulas de pleno derecho.

Tampoco se entienden las denuncias por hacer la compra en establecimientos de libre elección del ciudadano, porque en ningún párrafo del Decreto se establece la obligación de comprar solo en el supermercado más cercano al domicilio.

Especialmente graves me parecen algunas actuaciones encaminadas a impedir la celebración de actos de culto, como la que protagonizaron agentes de la Policía Nacional en la catedral de Granada. El Gobierno podía perfectamente haber prohibido la celebración de ceremonias religiosas durante el estado de alarma, pero lo cierto es que no lo hizo, y autorizó expresamente los actos de culto que cumplan determinados requisitos de distancia social en su artículo once. Por tanto, cualquier intervención policial para impedir estos actos de culto es ilegal, incluso podría ser constitutiva de un delito contra los derechos fundamentales del artículo 540 del Código Penal.

Quizás, lo más preocupante es el abuso que se está haciendo del delito de desobediencia. Como recuerda la sentencia del Juzgado de lo Penal de La Coruña que antes he mencionado, el delito de desobediencia exige, entre otros elementos, el desacato a un requerimiento directo o expreso por parte de la autoridad con todas las formalidades, y una norma administrativa no tiene ese carácter de requerimiento directo o expreso. Incumplir una norma administrativa (sea el decreto de estado de alarma, sea el código de circulación) no es delito de desobediencia. Ni siquiera lo es incumplirlo reiteradamente, como viene interpretando la Policía.

Es asombroso que alguien haya sido sometido a juicio por estos hechos, y que un Juez de lo Penal haya tenido que recordar lo que es obvio: que lo que no está expresamente prohibido, está permitido.

José María de Pablo Hermida, abogado penalista. Socio del Bufete Mas y Calvet.

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