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Tribuna
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¿Murió por Covid-19? Derecho fundamental a saberlo

Solo deberían concederse licencias cuando exista la certeza de la protección procesal del derecho fundamental a la vida en los términos del TEDH

Entierros en tiempo del COVID-19
Kai Försterling (EFE)

El derecho fundamental a la vida, reconocido por el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), contiene obligaciones sustantivas y procesales para su efectiva protección por los Estados, que en las presentes circunstancias resultan de especial importancia:

(i) Las obligaciones sustantivas (positivas) para los Estados, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), implican no solo que no pueden proceder estos a quitar la vida a las personas de forma intencional, sino que deben adoptar las medidas necesarias para proteger la vida de las personas sometidas a su jurisdicción (por todas, sentencias del TEDH -Gran Sala- Calvelli y Ciglio c. Italia apartado 48; Fernandes de Oliveira c. Portugal, apartado 104), incluyendo las dotaciones materiales de los sistemas de salud (STEDH Aydoğdu c. Turquía, apartados 77 y 87).

(ii) Por su parte, las obligaciones procesales para los Estados entran en funcionamiento en los casos en los que se produce la pérdida de la vida, exigiéndoles el TEDH la existencia de un sistema judicial independiente capaz de determinar de forma rápida los hechos, identificar a los responsables y proteger a la víctima. Esta vertiente procesal es aplicable tanto en los supuestos en los que se plantee que el Estado ha fallado en el cumplimiento de sus obligaciones positivas (párrafo anterior), como cuando la muerte se deba al uso de la fuerza o a accidentes sin que exista esa infracción del Estado (por todas, sentencia TEDH -Gran Sala- Nicolae Virgiliu Tănase c. Rumanía, apartados 136 y 137).

La crisis del Covid-19 afecta en abstracto, desgraciadamente y de forma masiva, al derecho a la vida reconocido por el artículo 2 CEDH, tanto a la vertiente sustantiva (obligación del Estado de protección frente a amenazas para la vida) como en la procesal (investigación judicial independiente de potenciales incumplimientos de las obligaciones positivas del Estado, procedimientos judiciales que ya habrían comenzado de acuerdo con las informaciones públicas).

Pero la materialización de esos derechos requiere, como presupuesto, la determinación de que una persona haya fallecido como consecuencia del virus Covid-19. Son múltiples los medios de comunicación (de todas las líneas editoriales, lo que elimina sesgos en la valoración de los hechos) que contienen entre sus páginas la certeza de que existen personas que habrían perdido la vida como consecuencia del virus Covid-19 pero que:

(i) No se habrían integrado en las estadísticas que computan los fallecimientos por ese motivo, al no incluir los certificados médicos de defunción como causa el Covid-19 por no habérseles podido practicar antes o después del fallecimiento un test que confirmara la presencia del virus en el organismo; y,

(ii) Esos certificados médicos en los que no figura como causa del fallecimiento el Covid-19 por falta de test, son los enviados para la inscripción del deceso al Registro Civil (art. 274.p1 del Reglamento de la Ley del Registro Civil -RC-) y para su expedición de la licencia para el enterramiento o incineración (artículo 62.3 párrafo 2. º de la Ley del RC).

El RC estaría concediendo esas licencias en base a los anteriores certificados sin un dictamen médico complementario relacionado con la causa de la muerte (artículo 62.2 de la Ley del RC) y sin actividad judicial alguna asociada a la determinación de la causa de la muerte (artículo 67.2 de la Ley del RC). Pese a constituir el RC un filtro de garantía procesal del derecho fundamental a la vida (si no esta clara la causa de la muerte no se concede licencia hasta que se alcance la certeza o estén garantizados los medios de investigación), en este caso no se estaría materializando ninguno de esos dos procedimientos, eliminándose, pese a ser lo más probable, la posibilidad de determinar como causa del fallecimiento el Covid-19 (de forma absoluta en caso de incineración), y, con ello, establecer el presupuesto de la protección del derecho fundamental a la vida en los términos del TEDH y en lo que nos ocupa.

Así, en los casos en los que los médicos consideren que la causa probable de la muerte sea el Covid-19 pero no puedan certificarlo por falta de test, deberían señalarlo en sus certificados y el RC proceder, al recibirlos, antes de conceder licencias y en cualquier caso si existen dudas, a descartar o confirmar mediante los oportunos test médicos complementarios (o la conservación judicial de muestras con todas las garantías para un futuro test) la vinculación de la pérdida de la vida con el Covid-19. Así, solo deberían concederse licencias cuando exista la certeza de la protección procesal del derecho fundamental a la vida en los términos del TEDH, alcanzándose con ello, además, el conocimiento estadístico real de los fallecimientos causados por el Covid-19.

Gabriel Rodríguez-Ramos, abogado.

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