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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

El plan de Gobierno: gasto público, liquidez y recaudación fiscal

La efectividad de los beneficios fiscales es muy discutida, pues a veces no logran objetivos y se aplican con poca transparencia

AFP

Si algo caracteriza las medidas económicas incluidas en Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante, RDL 8/2020), es su clara orientación de gasto público. Desde un punto de vista empresarial, resulta muy destacable la apertura de una línea de avales de 100.000 millones de euros y por cuenta del Estado. Estos últimos irán dirigidos a la renovación de préstamos y obtención de nueva financiación, para atender las necesidades de empresas y autónomos, derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, circulante o permitir la liquidez, incluyendo las procedentes de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias. Al tiempo, se amplía la capacidad de endeudamiento neto del ICO para ampliar las líneas de financiación existentes y se refuerza la capacidad de Cesce para aumentar sus garantías a favor de las empresas exportadoras. El conjunto de medidas importa unos 117.000 millones de euros, cifra superior al 10% del PIB de nuestro país.

Tal y como puede observarse, se trata de un importante esfuerzo de gasto público, pero que no se centra tanto en la realización de ayudas directas a fondo perdido, sino que las previsiones del RDL 8/2020 constituyen una relevante inyección de liquidez en la economía, en colaboración con el sector financiero. Estas medidas parten, por tanto, de la creencia de que estamos ante un shock temporal, que, con una garantía de pagos y cobros, no se traducirá en la insolvencia de nuestras empresas. Esto es, se actúa en la creencia de que la crisis sanitaria generará otra económica pero en forma de V, por lo que solo –que no es poco– se necesitan inyecciones de liquidez para evitar que las tensiones de tesorería se traduzcan en crisis empresariales.

Bajo esta misma idea, el RDL 8/2020 apenas introduce cambios en materia tributaria, al menos en forma de rebajas impositivas o beneficios fiscales. Tan sólo, su disposición final primera introduce una exención en la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados para las novaciones de los créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de sus disposiciones.

Por lo demás, las medidas tributarias aprobadas, incluidas en el art. 33, van en una doble dirección, todas referidas a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, esto es, del 18 de marzo de 2020. En primer lugar, se produce un alargamiento de los plazos de ingreso de las deudas tributarias liquidadas por la Administración. En caso de que la notificación de la liquidación o la providencia de apremio se haya notificado antes del 18 de marzo, el plazo de pago se fija el 30 de abril, mientras que si la notificación se produce después, el 20 de mayo. Estas medidas, dirigidas, de nuevo, a no perjudicar la liquidez, también se aplican a los vencimientos de aplazamientos o fraccionamientos concedidos antes del 18 de marzo y a los solicitados con anterioridad, pero concedidos después. En el primer supuesto, los vencimientos se trasladan al 30 de abril y en el segundo, al 20 de mayo. Además, se complementan con otras que van en la misma dirección, como es la flexibilización de los aplazamientos para autónomos y pymes sin intereses con determinadas limitaciones, ya incluida en el decreto-ley del jueves pasado, o una paralización de las ejecuciones inmobiliarias hasta el 30 de abril. Debe resaltarse, en sentido contrario, que no se produce moratoria alguna para las autoliquidaciones periódicas de los distintos tributos, que han de presentarse en su plazo.

En segundo lugar, se excluyen determinados plazos tributarios de la suspensión de plazos administrativos prevista en el Decreto que declaró el Estado de alarma el sábado pasado, señaladamente los de formulación de alegaciones en los procedimientos de aplicación de los tributos. En estos casos, no se produce una suspensión del plazo vinculada a la duración del estado de alarma, sino que aquél se prolonga hasta el 30 de abril si el trámite se abrió antes del 18 de marzo y hasta el 20 de mayo, si se hace con posterioridad.

En definitiva y también desde un punto de vista tributario, la reforma efectuada contempla un escenario de una crisis meramente temporal y de corta duración. La prolongación de plazos se extiende por el período mínimo indispensable, manteniendo la actividad de la Administración, sin ningún tipo de rebaja fiscal o de moratoria en el ingreso de las autoliquidaciones de los distintos tributos. Todo ello bajo la hipótesis de que las medidas favorecedoras de la liquidez permitirán el cumplimiento ordinario de las obligaciones tributarias, necesario para sostener la importante disposición de nuevos fondos públicos que se efectúa.

Esta combinación de medidas de ingreso y gasto, en su diseño actual, será eficaz en caso de que, tal y como se presume, la crisis sea corta y no se traduzca en una cadena de insolvencias. En caso contrario, serán necesarias otras de estímulo adicionales, que, de igual modo, entendemos deben tener una orientación de gasto público. La efectividad de los beneficios fiscales está muy discutida, pues no siempre consiguen los objetivos que persiguen y se aplican de forma poco transparente. Eso sí, cabe, en caso de ser necesario, introducir una mayor flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A título de ejemplo, la Diputación foral de Álava ha retrasado la campaña de IRPF a septiembre.

Javier Martín Fernández/Jesús Rodríguez Márquez son socios de Ideo Legal

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