_
_
_
_
A Fondo
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Posibles mejoras del sistema fiscal: sociedades y profesionales

Una reforma ahorraría muchos juicios y desincentivaría las estructuras pantalla

Gettyimages

Llevamos años desayunándonos con el futbolista de turno desfilando por los juzgados, acusado de delito fiscal por haber cobrado, entre otras cosas, derechos de imagen a través de una sociedad denominada en el argot hacendístico pantalla. Es cierto que cobrar una factura a través de una empresa supone pagar solo un 25% como impuesto sobre sociedades, como también lo es que, si el propietario de la empresa desea recibir el dinero a título personal, tiene que cobrar un dividendo y pagar otro 23%, esta vez sobre el neto del ingreso, es decir, un 23% sobre el 75%, o lo que es lo mismo, un 17,25%; en total, un 42,25%, tan solo algo menos que el 45% que constituye el tipo máximo de tributación con el impuesto sobre la renta.

Pero lo que realmente ocurre es que, aunque el profesional cobre el dividendo, ello no detiene la actual legislación tributaria, que considera delito fiscal (debido a las elevadas cantidades que, por ejemplo, suponen los derechos de imagen) el mero hecho de cobrar a través de una empresa. Por tanto, si se cobra a través de la empresa, y luego se tributa por el dividendo, el delito fiscal ya se produjo y el profesional será encausado.

Esta situación es absolutamente inconsistente, ya que, para igualar la tributación, bastaría con añadir un cuarto tramo en la base del ahorro del impuesto sobre la renta y que tributaran al 26,67% (por encima del máximo actual del 23%) los dividendos que se cobren de estas empresas pantalla, que se pueden perfectamente identificar con el modelo 036 de declaraciones informativas a Hacienda. De esta manera, se tributaría el 25% por sociedades y el 26,67% del 75% (20%) por renta; en total, el 45% que se hubiera tributado directamente por renta si no hubiera existido la empresa pantalla.

Nos queda el fleco de la materialización o no del dividendo, ya que, si solo se cobra por la empresa y no se paga dicho dividendo, lo que se estaría haciendo sería acumular patrimonio en la empresa, tributando solo por el 25%. Pues bien, bastaría con añadir un punto en el texto refundido del impuesto sobre sociedades, en el que se indicara expresamente que se le da un plazo de dos años a la empresa para pagar un dividendo por el 75% del ingreso materializado por derechos de imagen u otro concepto similar, y que si al finalizar los dos años no se ha producido totalmente, Hacienda le hará a la empresa una declaración paralela en la que le exigirá el pago del 20% restante, junto con apremio e intereses de demora.

Evidentemente, esto se puede hacer con sociedades españolas (que, por otra parte, constituirían el caso general), pero no con entidades radicadas en paraísos fiscales, las cuales quedarían fuera de la obligación de tributar en España. Como es lógico, la rectificación de la normativa a la que nos hemos referido estaría circunscrita a empresas radicadas en territorio español.

¿Qué ocurriría con sociedades radicadas en paraísos fiscales, creadas ad hoc para evadir los impuestos? (lo cual, por otra parte, ha sido un modus operandi habitual en los despachos de abogados expertos en ingeniería fiscal). La única opción que le queda a Hacienda es retener en origen un porcentaje del previsible gravamen al que se van a someter estas rentas dentro del esquema de convenios bilaterales existentes con los países donde radiquen los pagadores de los derechos de imagen, y tomando como base el hecho de que el perceptor último es residente en España.

Como es lógico, esta retención no llegaría al 45% final de tributación equivalente en IRPF, pero sería suficiente para que Hacienda conminara al titular final de los derechos a que presentara la adecuada liquidación y a que justificara que ha recibido el dividendo a título personal dentro del plazo de los dos años requeridos. Naturalmente, el tipo final de tributación, uniendo la retención en origen y la retención, en su caso, del dividendo, deben ser complementados con la tributación vía IRPF en la base del ahorro.

En cualquier caso, estamos siempre pensando en futbolistas que montan las estructuras en las Islas Vírgenes, pero hay pocas personas que tengan acceso a montar esas estructuras, y lo normal es que lo hagan en España y con sociedades españolas (abogados, economistas, actores, escritores, etc.), por lo que el tema del control de operaciones desde paraísos fiscales se reduciría a unas decenas de sujetos pasivos.

Realizando los cambios legislativos indicados nos evitaríamos un montón de juicios y, de paso, la mala imagen que, en el caso de los futbolistas, se ha producido en nuestro país. Una normativa como la que se ha citado sería muy clara y desincentivaría la creación de empresas pantalla. Bien es cierto que siempre se le pueden meter gastos a la empresa, y así tratar de rebajar un poco el coste fiscal, pero eso es algo habitual en la tributación de empresas y quedaría al arbitrio de los inspectores el autorizarlo o realizar un ajuste en sus inspecciones. Y lo que es más importante, cuando llegaran nuevos futbolistas a los equipos españoles tendrían muy claro lo que pueden y lo que no pueden hacer, y no habría lugar a que sus abogados digan que es una cuestión de interpretación. Y, ¡quién sabe, a lo mejor Cristiano Ronaldo no se hubiera ido de España!

Miguel Córdoba es Profesor de Economía Financiera de la Universidad CEU San Pablo

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_