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En colaboración conLa Ley
Propiedad intelectual
Tribuna
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No, no es el fin de Internet

Por mucho que hayamos leído sobre la aprobación del texto definitivo de la Directiva sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital

Getty Images

Quizá por fin estemos ante el nacimiento de una Internet más respetuosa y más justa con los creadores y titulares de derechos de Propiedad Intelectual, que durante los últimos dieciocho años han visto como con el desarrollo tecnológico y la democratización de las redes se vulneraban sus derechos de forma flagrante y, socialmente, parecía estar aceptado.

Muchas vueltas se ha dado al texto hasta llegar al definitivo que, una vez aprobado por el Consejo, se tendrá que transponer en el plazo de dos años. Este será un momento clave para compatibilizar la protección y obligaciones que impone la directiva con el respeto de derechos fundamentales como la libertad de información, la libertad de expresión y la libertad de creación.

Los artículos más controvertidos de la directiva han sido el 15 (anteriormente 11) y el 17 (anteriormente el 13), pero veamos qué dicen y qué no dicen dichos preceptos.

Respecto a la protección de las publicaciones de prensa, la directiva reconoce a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos de reproducción y de puesta a disposición del público para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

No obstante, lo aducido en el párrafo anterior no será de aplicación ni al uso privado o no comercial por parte de usuarios individuales, ni a los actos de hiperenlace, ni al uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de una publicación de prensa.

Además, dichos derechos expirarán a los dos años de la publicación y los autores de las obras incorporadas deberán recibir una parte adecuada de los ingresos que las editoriales perciban por este uso.

Por tanto, se busca un equilibrio entre quienes se lucran agregando dicho contenido creado por terceros (como Google News), quienes lo crearon y quienes lo promueven empresarialmente.

Por lo que se refiere al uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, tenemos que tener claro que se refiere a prestadores de un servicio de sociedad de la información cuyo fin principal o uno de los principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servidor organiza y promociona con fines lucrativos.

No tendrán dicha consideración las enciclopedias en línea y los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos, o las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto entre otros, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en este artículo a Wikipedia o GitHub.

Entre las obligaciones fundamentales que impone a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, está la de obtener una autorización de los titulares de derechos, por ejemplo mediante la celebración de un acuerdo de licencia que comprenda también los actos realizados por sus usuarios cuando no actúen con carácter comercial o su actividad no genere ingresos significativos.

En el caso de que no se conceda una autorización les hace responsables, previendo también un sistema de exención de responsabilidad consistente en que demuestren que han hecho los mayores esfuerzos por obtenerla y por garantizar la indisponibilidad de obras de las que sus titulares les hayan facilitado la información pertinente, y que han actuado de modo expeditivo al recibir notificación motivada para inhabilitar el acceso a las obras, para retirarlas de sus sitios web, y para evitar que se vuelvan a subir.

Además, se deberá garantizar la disponibilidad de obras subidas por los usuarios, bien cuando no infrinjan derechos, bien cuando a dichas obras se les aplique una excepción o limitación, respaldando que los usuarios puedan ampararse en el derecho a cita, crítica o reseña y en los usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche, estando por tanto permitidos los memes.

En cuanto al filtrado de contenidos del que tanto se ha hablado, recoge la propia directiva que el artículo 17 no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión y exige a los titulares que cuando soliciten que se inhabilite el acceso a obras deban justificar debidamente los motivos de su solicitud.

A más abundar, para garantizar que las decisiones de inhabilitación no las tome un algoritmo, impone que su examen sea realizado por personas y que se disponga de mecanismos de solución extrajudicial de conflictos.

Evidentemente, Internet tal y como la conocemos existe gracias a que plataformas como Youtube o Facebook se nutren de contenido en gran parte protegido por derechos de autor. En realidad, las voces contrarias a la aprobación de la directiva, ponen el foco sobre el obligado, indicando que éstos, para evitar ser responsables y pagar por lo que hacen sus usuarios, aplicarán un sistema de filtrado automático o censura previa, por otro lado prohibida por el artículo 20 de la Constitución.

Pero en ese caso, lo que deberemos hacer es garantizar una efectiva transposición que vigile el cumplimiento del texto, no responsabilizando de ello a la justa tutela de los derechos de propiedad intelectual.

No, que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea se excedan nunca será culpa de los creadores, y habrá que ponerles límites en su proceder para garantizar la tutela de los derechos fundamentales.

Maitane Valdecantos Flores. Abogada Grupo Eurotax.

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