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Tribuna
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8M y el derecho de huelga

Sería necesaria una nueva ley de huelga que regulara por encima de todo lo que son los servicios mínimos esenciales

Captura de un vídeo de la Coordinadora ONGD por el 8M
COORDINADORA ONGD (Europa Press)

El 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, se ha convocado una huelga para reclamar igualdad real de oportunidades y derechos entre hombres y mujeres. Y aunque no parece que sea una huelga al uso, ya que no solo se pretende que afecte a fábricas, oficinas o despachos, sino también a estudiantes, a mujeres que trabajan en su casa, o en las de otros, a las que cuidan niños, mayores o personas dependientes..., ya que a todas ellas esta huelga las invita a parar..., es sin duda una buena oportunidad para reflexionar sobre el derecho de huelga, su regulación actual y sobre la necesidad de modificar el actual marco normativo.

La aparición y desarrollo del derecho de huelga tiene lugar en el contexto de consolidación del capitalismo liberal en Europa. En una primera etapa, desde finales del s. XVIII hasta finales del s. XIX, la huelga era considerada delito, la legislación era marcadamente represora de la huelga y de las asociaciones obreras. Posteriormente hay una era de tolerancia, caracterizada por la nota de que las huelgas ya no están prohibidas y tampoco constituyen delitos, pero no están reguladas ni protegidas por las leyes. Finalmente viene la era de la reglamentación legal del derecho de huelga y en la actualidad la mayoría de países recogen el derecho a la huelga dentro de sus textos constitucionales, otorgándole el carácter de derecho fundamental.

Exactamente así sucede en España. En nuestro país, el Decreto-ley 5/1975 supuso una etapa importante en la evolución histórica de la legislación laboral, en cuanto se consagró la legitimidad del recurso a la huelga, aunque la consagración de la huelga como derecho se produjo con el Real Decreto Ley 17/1977. La Constitución de 1978 reconoce el derecho de huelga como derecho fundamental en su artículo 28.2, que establece que "Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

En el momento actual, y pese al tiempo transcurrido desde la promulgación de la Constitución no existe una Ley Orgánica que desarrolle y garantice esta garantía, que se sigue regulando por el indicado decreto de 1977, modulado por varias sentencias del Tribunal Constitucional, que han ido estableciendo el marco regulador del derecho de huelga.

El artículo 28.2 de la Constitución no define ni describe el derecho de huelga, que ha sido definido por la doctrina como la suspensión colectiva y concertada en la prestación del trabajo por iniciativa de los trabajadores. Del artículo 28.2 de la Constitución se desprende que el derecho de huelga no es absoluto ni incondicional, sino sujeto a limitaciones, si bien la jurisprudencia declara que la interpretación ha de hacerse con criterio restrictivo a fin de no imponer a las personas otras limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales que las que exigen el bien común y el respeto a los derechos de los demás. Uno de los límites del derecho de huelga es el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, por ello el derecho de las personas a la huelga ha de ceder cuando con ocasión de la misma se puedan ocasionar daños más graves que el que sufrirían los huelguistas si su reivindicación no lograra éxito.

La norma vigente de 1977 no es una mala ley, pero no parece que en la actualidad cumpla la función que se debe de atribuir a una norma que trata de regular el ejercicio del derecho de huelga. Considero por ello que sería necesaria una nueva ley de huelga que regulara por encima de todo lo que son los servicios mínimos esenciales indispensables con ocasión del conflicto. Asimismo, deberían establecerse los mecanismos para fijar esos servicios mínimos, la forma de resolver los desacuerdos entre las partes y las garantías formales para la comunicación de los servicios mínimos esenciales a los trabajadores designados para cumplirlos. El incumplimiento de los servicios mínimos por parte de los trabajadores debería comportar una sanción proporcional a la infracción cometida.

Resulta también conveniente que se clarifiquen las medidas de intervención necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos y se garanticen los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente sería necesario regular los derechos y obligaciones que deben cumplir los piquetes informativos, para que nunca puedan coaccionar sino sólo informar, respetando siempre el derecho de los no huelguistas a trabajar.

La distinción entre huelgas legales, huelgas prohibidas y huelgas abusivas, debería ser objeto de tratamiento prioritario, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a las partes en conflicto. Asimismo se debería establecer un procedimiento urgente y preferente ante la jurisdicción social que decidiera acerca de la legalidad o ilegalidad de la huelga. Las huelgas abusivas también necesitan clarificación y desarrollo.

Como conclusión señalaremos que la huelga es un derecho fundamental que nadie discute, que se reconoce tanto en la Constitución como en las declaraciones y normas internacionales y que a lo largo de la historia ha contribuido a la mejora de las condiciones de trabajo. Sin embargo la huelga no puede emplearse para dañar o perjudicar a otros ciudadanos, ni durante la huelga se puede actuar ejerciendo coacción. Teniendo en cuenta el marco normativo actual parece necesaria una ley orgánica que desarrolle el artículo 28.2 de la Constitución.

Felipe Sesma. Toda&Nel-lo Abogados

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