Otro ejemplo de falta de seguridad fiscal
La aplicación del IVA al sector de las televisiones públicas ha dado lugar a criterios contradictorios
Hace unos días me invitaron a un Consejo de Administración de una televisión pública local. El motivo, explicar su situación fiscal con relación al IVA. La corporación en concreto, como muchas otras, se financia a través de ingresos publicitarios y de transferencias presupuestarias que la Administración Pública titular de la misma realiza. Pues bien, hasta el año 2011, la entidad, que repercutía IVA sobre los únicos ingresos que tenía, los publicitarios, se deducía íntegramente el IVA soportado por la única actividad que consideraba que realizaba: los servicios de radio y televisión. A partir del 2012, la inspección consideró que la empresa era un “ente dual” ya que, en realidad, realiza dos actividades diferenciadas. Una, de carácter no comercial, la de radio y televisión pública, y, otra, de carácter comercial, la procedente de ingresos por publicidad. Mientras que la primera no está sujeta al IVA, la segunda sí. En consecuencia, el único IVA que la corporación se puede deducir es el vinculado a la actividad sujeta, esto es, a los ingresos publicitarios. Y así se regularizaron los años 2012-2014.
El criterio de la AEAT tiene su fundamento, entre otros, en la Sexta Directiva que declara exenta la actividad pública de las televisiones públicas y no exenta la comercial. Sin embargo, esta no precisa qué se entiende por una u otra. En opinión del sector, comercial es aquella susceptible de producir ingresos publicitarios. Por tal motivo, la empresa recurrió y en diciembre de 2017 el TEAC ha estimado parcialmente su recurso al considerar que el IVA es íntegramente deducible pero que las subvenciones que se perciben son el precio de los servicios de radio y televisión que la corporación presta a la Administración de la que depende y que, por tanto, están sujetos al IVA. El resultado es que la empresa se puede deducir la totalidad del IVA pero ha de ingresar el correspondiente a las subvenciones que percibe; resolución que, recurrida ante la AN, pone a la empresa en peor condición de la que estaba al inicio. Es decir, reformatio in peius. La inspección inicia ahora la comprobación de 2015-2017 en la que aplicará, presumiblemente, el criterio del TEAC. Y llegamos a noviembre de 2017, fecha en la que el legislador ha aclarado que no hay que repercutir IVA sobre tales subvenciones pero ha dejado abierta la controversia con relación al IVA soportado; controversia que para la DGT y la AEAT no existe ya que consideran que solo es deducible el IVA proporcional a la actividad comercial.
Total, que volvemos a la situación del 2012-2014. En esta descripción he ignorado otra importante aclaración normativa (2015) al precisar que actividad comercial es la susceptible de producir ingresos publicitarios, precisión que la última modificación hecha ha eliminado. Con matices, esta es la situación que con carácter general afecta a las televisiones públicas. Sea como fuere, la realidad es que frente a unos mismos hechos y una misma norma, las interpretaciones son distintas en el tiempo. Su resultado final puede ser el que las Administraciones Públicas recorten su presupuesto de radio y televisión, lo que algunas ya están haciendo, y/o que incrementen sus aportaciones públicas reasignando recursos, recortando servicios, aumentando impuestos, o un poco de cada. Es, también, un grave problema financiero con efectos económicos colaterales, entre otros, rescisión de contratos. Es, porque no decirlo, un ejemplo de judicialización de un conflicto que pudo evitarse. Lo triste, es que sea cual sea su resultado final, el efecto presupuestario para el Estado en su conjunto es neutro ya que, si bien la Administración Central reduce su déficit, la autonómica y/o local aumenta el suyo. No hay fraude, evasión ni elusión.
Hay, sin más, un grave y contradictorio problema interpretativo que afecta a todo un sector y a su financiación pública y que puede influir en los Presupuestos y Servicios Públicos. La pregunta, como un Consejero me hizo, es la de si no hubiese sido posible sentarse a consensuar un criterio, consensuar, entiéndase bien, entre la Administración y expertos de diferentes procedencias. Seguro que sí. Sea como fuere, no es un buen ejemplo de diligencia legislativa, de prevención de conflictos, de seguridad jurídica, ni de eficacia en la gestión de los recursos públicos destinados a la lucha contra el fraude; supuesto, eso sí, que obliga a una reflexión y que evidencia la cada vez más necesaria fiscalidad colaborativa propia de países anglosajones y que tan buenos resultados está dando. Pero sobre todo, evidencia el deterioro de la seguridad jurídica y, por tanto, la falta de responsabilidad política y fiscal.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé es Profesor de UPF y Socio Director de DS