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El Foco
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Objetivo: obligar a ir a la junta a todos los accionistas

Registros y Notariado permite imponer en los estatutos la asistencia para acuerdos concretos

Gettyimages

Esta cuestión ha sido resuelta por la reciente Resolución de 24 de octubre de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), que admite expresamente la posibilidad de que los estatutos sociales de una sociedad anónima impongan, para la válida constitución de la junta en primera convocatoria, la asistencia de la totalidad de los accionistas.

Concretamente, los hechos son los siguientes: con ocasión de la denegación de la inscripción de una escritura de transformación de una sociedad de S.A. a S.L. por no estar la junta debidamente constituida al no haber asistido a la misma la totalidad de los accionistas, tal como exigían sus estatutos para determinados asuntos (entre otros, para la transformación), se presentó por la sociedad recurso contra la referida nota de calificación alegando que el hecho de que los estatutos sociales exigiesen un quórum de asistencia de la totalidad de los socios en primera convocatoria como condición para la adopción del acuerdo de transformación se traduciría en un derecho de veto a favor del socio que “no quisiera” asistir a la junta y que, por tanto, dicha clausula estatutaria sería nula y el registrador no debería aplicarla, tal como la propia DGRN habría resuelto en anteriores ocasiones vedando la exigencia de unanimidad por los preceptos estatutarios.

En este sentido, la DGRN expone en su resolución que “los estatutos contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros” y que, por ende, “todo acto social debe ajustarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos”, todo ello de acuerdo con el propio art. 23 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Asimismo, refuerza su argumento la DGRN explicitando que en numerosos preceptos de la LSC se pone de manifiesto la facultad de la junta general de tomar decisiones en los asuntos propios de su competencia mediante la inclusión de la mención «salvo disposición contraria de los estatutos (…) la junta general podrá (…)». Por tanto, y a modo de conclusión, la DGRN indica que los estatutos “constituyen derecho interno de la corporación (…) con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas”.

Asimismo, y atendiendo a que en el caso analizado la sociedad, en el recurso presentado, justifica en el principio mayoritario que rige la LSC la nulidad de la exigencia estatutaria de asistencia a la junta de la totalidad de los socios, recuerda la DGRN que el principio mayoritario es un criterio de organización de los intereses de los socios para la formación del interés social que, aunque somete las decisiones a la voluntad de la mayoría, concede un control razonable a la minoría. En este sentido, es cierto que la DGRN establece que no podrá imponerse el criterio de unanimidad para la adopción de acuerdos, tal y como ha reiterado en otras Resoluciones, por ser contrario al funcionamiento de los órganos colegiados, si bien sí existe la posibilidad de reforzar y elevar a través de los estatutos las mayorías establecidas en la LSC.

Sin embargo, concreta la DGRN que el referido principio mayoritario “no se proyecta con igual intensidad en todos los casos”, de forma que lo que se pretende evitar con el mismo es la imposición del voto unánime de todos los socios de modo que se pueda hacer depender de sólo uno de ellos el funcionamiento institucional de la sociedad, lo que no ocurre en el caso en el que la unanimidad se exija, no para la adopción de los acuerdos, sino para la válida constitución de la junta, en cuyo caso lo que se persigue es “conseguir la mayor participación e implicación de todos los socios en los debates”. Por tanto, concluye la DGRN que la exigencia de la asistencia de todos los socios a la junta donde se hubiera de votar el acuerdo en cuestión, y sólo con respecto a la primera convocatoria, no supone un derecho de veto para los accionistas minoritarios, ya que en todo caso la junta podría celebrarse en segunda convocatoria, así como tampoco supone la vulneración del principio mayoritario que prima en el seno de las sociedades de capital, en tanto la concurrencia del cien por cien del accionariado solo se exige para la válida constitución de la junta y no para la adopción de los acuerdos.

En este sentido, conviene citar, a modo de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 286\2015, de 2 de junio y de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 364\2015, de 11 diciembre que proclaman el principio mayoritario como principio regulador de las sociedades mercantiles establecido en el art. 159 de la LSC, y, más concretamente, las sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, entre otras, de 28 de noviembre de 2013 y de 17 de septiembre de 2015 que establecen que “la formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad”, según lo cual, como vemos, dicho principio se encontraría efectivamente vinculado a la adopción de acuerdos y no al quórum de asistencia a junta.

De acuerdo con lo expuesto, se abre pues la posibilidad de utilizar una herramienta que ayude a proteger los intereses de los socios minoritarios en el seno de sociedades anónimas, principalmente de carácter cerrado, en tanto la DGRN permite, al amparo de esta doctrina, exigir estatutariamente la asistencia de todos los socios para la adopción de determinados acuerdos que, entendemos según el texto de la resolución y las circunstancias del caso, deben venir detallados en los estatutos y ser relevantes para la marcha de la sociedad. No obstante, no debemos olvidar varias limitaciones alrededor de esta doctrina tales como:

1) Que la clausula estatutaria referida solo será válida para la primera convocatoria de la junta general en el seno de una S.A.

2) Que, como se ha indicado, únicamente podría exigirse dicho requisito de asistencia en relación a determinados asuntos de relevancia para la marcha de la sociedad.

3) Que la exigencia de un determinado quórum estatutario en segunda convocatoria no debe conceder un derecho de veto a la minoría.

4) Que no es aplicable en ningún caso a la S.L. donde no existe la posibilidad de segunda convocatoria de la reunión de junta general.

En cualquier caso, debe ser bienvenida esta novedosa interpretación que realiza la DGRN de la libertad de pactos entre las partes y su incorporación a los estatutos, que permitirá en muchos casos que esta exigencia, que solía constar en pactos parasociales, pueda ser incorporada a los estatutos de la sociedad con las evidentes consecuencias en cuanto a la eficacia y oponibilidad de la misma.

José Luis Luceño/ Eva Guerrero son Director Jurídico del Grupo Puma. Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Pablo de Olavide/Abogada del Grupo Puma

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