_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Los intereses de demora de Hacienda, ¿deducibles?

Las comprobaciones de Hacienda que acaban en resolución contra el contribuyente casi siempre van acompañadas de intereses de demora que agravan el perjuicio de tener que pagar más impuestos de los que esperábamos. Estos intereses no tienen consideración de multa o de sanción, según lo que ha manifestado el propio Tribunal Constitucional y también es evidente que ninguna empresa los abona por gusto, sino porque le obliga a ello el ordenamiento jurídico. La cuestión que surge inmediatamente es si estos intereses de demora que debemos abonar a Hacienda pueden ser deducidos como gasto a la hora de presentar el impuesto de sociedades.

La pregunta, sencilla como es, está causando una importante controversia legal ya que diferentes organismos de la Administración han dado respuestas dispares este mismo año, con lo que se crea para el contribuyente de buena fe un estado de inseguridad jurídica, cuando no de indefensión.

Examinemos las posturas actuales. De entrada, cabe decir que las sanciones administrativas o las multas no son deducibles en ningún caso, por lo que la cuestión que se plantea es cuál es el carácter de los intereses de demora. Para la Dirección General de Tributos, los intereses de demora de la Administración son en cualquier caso gastos financieros y, por lo tanto, son gastos deducibles, pues la ley no especifica lo contrario. Sin embargo, para el Tribunal Supremo y para el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), estos intereses no son deducibles pues no son necesarios para la explotación del negocio, sino que, razonan, son exigibles por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. También niegan estos tribunales su deducibilidad basándose en la no “necesariedad” del pago del interés de demora ya que lo que determina su exigibilidad es la mora en el cumplimiento de la deuda tributaria y por tanto no lo consideran un gasto financiero necesario. Igualmente, el 7 de marzo de 2016 la Agencia Tributaria se pronunció sobre la deducibilidad de los intereses de demora de las liquidaciones derivadas de procedimientos de comprobación. En su resolución, no admite que en el impuesto de sociedades una empresa pueda deducirse como gasto financiero los intereses de demora que haya tenido que abonar a la propia Hacienda.

Los profesionales de la fiscalidad nos hemos echado las manos a la cabeza, ante esta nueva inseguridad jurídica a la hora de aplicación de las normas, lo que provocó que a principios de abril la DGT publicara una resolución sobre el asunto. Esta resolución aclara algunos puntos y especifica en qué situaciones son deducibles los intereses de demora impuestos por Hacienda. La resolución remarca la no existencia de contradicción entre las consultas previas a la Dirección General de Tributos (en las que se admite la deducibilidad de los intereses de demora) y la doctrina del TEAC, ya que para que así fuese debería haber pronunciamientos diferentes respecto a la misma normativa.

La Dirección General de Tributos entiende que los intereses de demora deben considerarse como una compensación derivada del retraso producido en el pago de una deuda. Este carácter compensatorio es diferente del carácter de sanción, según ha establecido el Tribunal Constitucional. También entiende la citada Dirección General que los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad –que no son gastos deducibles–, ya que no existe por parte de la entidad el animus donandi o la voluntariedad dado que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.

También razona la Dirección General de Tributos que los intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: son gastos que vienen impuestos por este, por lo que no cabe atribuirles el carácter de no deducibles; especialmente cuando los intereses de demora satisfechos por la Administración al contribuyente tienen la consideración de ingresos financieros y se integran en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

A fecha de hoy, muchas sociedades ya han cerrado sus cuentas de 2015, han presentado las cuentas anuales sin poder deducirse los intereses de demora, adoptando el criterio del la Agencia Tributaria según su informe de fecha 7 de marzo de 2016. Y ahora, ¿qué tienen que hacer tras la nueva resolución de la Dirección General de Tributos? ¿Volver a presentar las cuentas anuales al Registro Mercantil? Pues sí, si no quieren perder la deducibilidad de un gasto. Esto generará nuevos costes por presentación de cuentas en el Registro Mercantil

Por favor, póngase de acuerdo.

Belén Vilar es Directora del Área Fiscal deMartínez Comín Consultores

Archivado En

_
_