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El Foco
Tribuna
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Claroscuros en la protección de la libre competencia

En relación con la contratación de servicios de auditoría, se vienen observando en los últimos meses dos tendencias que chocan entre sí. Por una parte, la legislación –tanto en la Unión Europea como en nuestro país– es muy clara con respecto a la defensa de la libre competencia en todos los ámbitos, entre ellos, el de la auditoría de cuentas, como no podía ser de otra forma al ser esta una actividad de interés público especialmente sensible, por cuanto el auditor es quien determina el nivel de calidad de las cuentas anuales de las empresas y otras entidades. De otro lado, nos encontramos con la existencia y el incremento de prácticas que limitan e impiden el acceso a la contratación de servicios de auditoría a las empresas del sector, a excepción de las denominadas big four y, en algún caso, a otras cuatro o cinco firmas más, frente al resto; todo ello, en contra del espíritu y la letra de las leyes que regulan esta materia.

Los instrumentos o tácticas que se utilizan para establecer barreras de acceso a la libre contratación de las sociedades de auditoría en el sector público son una combinación de condiciones restrictivas, entre las que destaca la exigencia a estas sociedades de un elevado capital social o una cifra de negocio extraordinariamente alta, así como el requerimiento de una experiencia dilatada en la realización de auditorías en empresas o entidades similares durante un largo número de años, lo que puede incidir en la independencia del auditor. La conjunción de todas estas exigencias combinadas impide la libre concurrencia a las licitaciones de la práctica totalidad de empresas del sector de la auditoría, salvo unas pocas. Además, también hemos constatado que el tipo de trabajo a prestar a estas entidades por el auditor no guardaba relación con los requisitos impuestos. Así, en aquellos casos en que hemos tenido conocimiento de este tipo de prácticas, desde nuestra corporación hemos realizado actuaciones para que estos pliegos de licitación no tuvieran validez y, afortunadamente, han sido resueltos favorablemente.

De otra parte, los mecanismos de vulneración de los principios de la libre competencia en el sector privado son más directos, pues –como ocurre a veces en el sector de la distribución– basta con que el principal suministrador de productos de un cliente imponga un auditor para que la empresa auditada acepte dicha contratación. Asimismo, hemos comprobado recientemente que en acuerdos de refinanciación que se suscriben entre los bancos financiadores y la empresa financiada, se introduce a veces en los contratos una cláusula en la que se establece que el auditor será una de las firmas multinacionales de auditoría. En otros casos, las entidades financieras incluyen también cláusulas en las que se indica que, en caso de no contratar un auditor de estas firmas multinacionales, debe notificarse previamente y justificarlo, lo cual es una traba para elegir libremente al auditor.

Creemos que es necesario potenciar el desarrollo de las firmas españolas de auditoría para que sean competitivas a nivel internacional, firmas que en muchos casos pueden brindar sin lugar a dudas los mismos servicios que las llamadas big four sin menoscabo alguno en la seguridad o calidad ofrecida. Sin embargo, actuaciones como las descritas anteriormente lo imposibilitan y por ello causan un grave perjuicio al sector y al mercado en general.

La legislación vigente es claramente contraria a estas prácticas. Así, aparte de las normas legales establecidas hace algunos años –como el Tratado Constitutivo de la Unión Europea, la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital–, existen normas legales más próximas en el tiempo que enfatizan la protección de la libre competencia, como, por ejemplo, la Directiva UE 2006/43, que se modificó con la reciente Directiva 2014/56 de 16 de abril, y el Reglamento UE 537/2014 del mismo día, y, finalmente, la recientísima Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; normas todas ellas que establecen el cumplimiento obligatorio de normas concretas en aras de garantizar los principios de la libre competencia, prohibiendo las prácticas que los vulneren.

En cuanto a la legislación específica en materia de auditoría, convendría destacar el papel atribuido al organismo regulador –ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas)– en el control del mercado de la auditoría y la previsión legal de que este organismo ha de estar coordinado con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Además, en cuanto a las entidades de interés público, la normativa establece que, en los casos de graves vulneraciones y de conductas contrarias a la libre competencia, serán responsables los comités de auditoría y en su defecto el propio órgano de administración. También merece especial atención el artículo 264 del Texto Refundido de la Ley Sociedades de Capital, que fue modificado por la reciente Ley de Auditoría, cuyo apartado 4 dice en su redacción actual: “Cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría será nula de pleno derecho”.

Por último, es preciso señalar que la calidad de las auditorías en España es muy alta y que los auditores han de cumplir con un riguroso nivel profesional que se verifica periódicamente por la Administración pública –ICAC– mediante revisiones del sistema de control de calidad interno, así como a través de otros métodos extraordinariamente exigentes, por lo que no hay justificación para limitar el acceso a la contratación de la inmensa mayoría de sociedades de auditoría radicadas en nuestro país. Por ello, no puede admitirse que la casi totalidad de nuestros auditores no sean reconocidos por los agentes económicos y, encima, por escrito. En todo caso habrá que adoptar otros criterios que aseguren que el auditor puede realizar el servicio con unas suficientes garantías.

No parece congruente que haya entidades que vulneren estos principios y, sin embargo, se publiciten como adalides de la responsabilidad social corporativa, pues está claro que la libre competencia es uno de los pilares de nuestra sociedad y la propia legislación nacional y europea la protegen, por lo que deben abandonarse las prácticas restrictivas de la misma.

Carlos Puig de Travy  es Presidente del REA+REGA Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas.

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