La crisis de Banco Madrid
El 10 de marzo, el Banco de España acordó la intervención de Banco de Madrid, en atención a la decisión del Departamento del Tesoro de EE UU de considerar a la entidad de crédito andorrana Banca Privada d’Andorra (BPA) –matriz de Banco de Madrid– como una institución financiera extranjera sometida a preocupación de primer orden en materia de blanqueo de capitales, y a la inmediata reacción del Instituto Nacional Andorrano de intervenir dicha entidad, rechazando expresamente que la medida tuviera causa en una eventual debilidad financiera de BPA o de su grupo. Días después, designó nuevos administradores que solicitaron la declaración de concurso de acreedores de la entidad por el elevado importe de depósitos retirados. El concurso fue declarado por el juzgado ante la decisión del FROB y del Banco de España de no aplicar en este caso la normativa de resolución de entidades de crédito porque, en su opinión, no concurrían los requisitos legales.
Según el artículo 70.1.b de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de entidades de crédito, “procederá la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en los siguientes supuestos: b) Cuando existan indicios fundados de que la entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito, pero de excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia”.
Considerando el negocio del grupo en España, la actuación temprana podría haber sido lo más razonable
A nuestro juicio, hubiera sido deseable una mayor motivación, una explicación más amplia y detallada tanto de las razones por las que en el caso de Banco de Madrid se ha considerado que concurría la situación de excepcional gravedad a que se refiere la norma, como de aquellas por las que en este supuesto se ha considerado no aplicable la normativa de resolución de entidades de crédito. La motivación de las resoluciones y decisiones, además de disipar cualquier duda de arbitrariedad o excepcionalidad en su adopción y contenido, es elemento consustancial tanto del derecho de defensa de los afectados como del principio de seguridad jurídica que proclama nuestra Constitución; y cuando constituye un precedente tan relevante como este, su exigencia es aún más esencial, pues debe aportar la claridad, la certidumbre y la certeza necesarias sobre la actuación, presente y también futura, del supervisor.
El propio juez reconoce en el auto las dificultades para declarar el concurso de una entidad orientada esencialmente a la gestión de activos y que presenta unos envidiables ratios de solvencia. Conviene recordar que Banco de Madrid tenía a finales de 2013 un ratio de morosidad del 1,92% (frente a un 13,61% de la media del sector), con una cobertura del 183,11% (muy superior a la media del sector) y un ratio de solvencia del 38,40%, que comparaba con el 12,10% del conjunto de las entidades de crédito.
La Ley 9/2012 contempla tres clases de medidas de reestructuración y resolución aplicables a una entidad de crédito: actuación temprana, reestructuración y resolución. Considerando el negocio desarrollado por el grupo en España, centrado en la gestión de activos y depositaría de IIC y la reducida dimensión de los depósitos a la clientela, la medida de la actuación temprana podría haber sido la más razonable pues tiene los mismos presupuestos que la de intervención inicialmente adoptada: que la entidad tenga problemas de solvencia, liquidez o de gestión interna. Y si hubiera sido finalmente necesario, como consecuencia de un posterior deterioro económico de la entidad, no hay inconveniente legal, sino todo lo contrario, para que se hubiesen adoptado sucesivamente las otras medidas previstas en la Ley 9/2012, que permiten actuar con mayor rapidez y menor coste para los depositantes y clientes que a través del complejo, lento y caro procedimiento concursal.
La actuación de los administradores concursales ha generado, además, una gran confusión en relación a si todo o parte del patrimonio gestionado por las gestoras de IIC depositado en Banco de Madrid en su condición de entidad depositaria, y especialmente el efectivo, debía integrarse en la masa del concurso o traspasarse a la nueva entidad depositaria designada por la CNMV. En este punto, es menester reconocer la labor efectuada en el ámbito de su responsabilidad por la CNMV. Este supervisor, desde el primer momento, fue consciente del grave problema que se suscitaba con la intervención y posterior declaración de concurso de Banco de Madrid e inmediatamente adoptó las medidas legales necesarias para, en la medida de lo posible, facilitar la gestión de los servicios de inversión gestionados o administrados por dicha entidad.
Nos estamos refiriendo esencialmente a los activos custodiados por Banco de Madrid en su calidad de entidad depositaria de IIC, actividad regulada en el art. 57 de la Ley 35/2003, y que se configura como un negocio jurídico complejo de depósito, custodia y supervisión, sujeto a una regulación específica que obliga, entre otras cosas, a diferenciar y separar los activos depositados de cualesquiera otros que pudieran integrar legítimamente el balance de Banco de Madrid. Es por ello que debe compartirse plenamente la opinión de CNMV de que “todos los activos de las IIC son segregables, es decir, no formarían parte de la masa de activos que estarán a disposición de los acreedores del Banco resultantes de la liquidación del mismo”.
El juez reconoce la dificultad para declarar el concurso de una entidad que presenta envidiables ratios de solvencia
De conformidad con esta normativa, los depósitos constituidos por entidades gestoras de IIC no constituyen depósitos bancarios ordinarios, por tratarse de activos que no forman parte del balance de la entidad. Así, el apartado 6 de la Norma sexagésima quinta, que regula las “Cuentas de orden e informaciones complementarias” de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España expresamente considera como recursos de clientes fuera de balance el importe de los recursos confiados por terceros para su inversión en sociedades y fondos de inversión, fondos de pensiones, contratos de seguro-ahorro y contratos de gestión discrecional de carteras.
Sorprende, por ello, la resistencia de los administradores concursales a autorizar la transferencia de todos los activos depositados en Banco de Madrid como entidad depositaria de IIC, a pesar de la claridad de la legislación, insobornable en su interpretación, y de la postura clara e inequívoca de la CNMV. ¿Ignoraban los administradores concursales que régimen jurídico y el funcionamiento de las IIC transita, por principio institucional y garantía de los inversores, lejos de la confusión normativa en que aquellos han pretendido involucrar a los depósitos de estas instituciones? Lo que no deberían desconocer es que con su actitud han podido causar daños y perjuicios irreparables a los inversores afectados y a la reputación del sistema de la inversión colectiva en España.
En conclusión, las decisiones de intervenir Banco de Madrid y de solicitar su concurso deberían haberse motivado y razonado suficientemente y, una vez que ha sido declarado el concurso, los administradores concursales deberían haber actuado con la mayor celeridad para cumplir ordenado por la CNMV en aplicación de la normativa vigente y haber autorizado el traspaso al nuevo depositario de todos los activos custodiados y depositados por las IIC en Banco de Madrid como antigua entidad depositaria.
José Manuel García Crespo es abogado y fiscal excedente. Manuel María Zorrilla Suárez es abogado y profesor de la UCM.