El derecho de información de socios
La transcendencia que el derecho de información de socios tiene en el ámbito de la regularidad de los acuerdos a adoptar por la junta general de socios de una sociedad ha sido, a lo largo de los años, objeto de un extenso tratamiento por la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN). Apoyada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido perfilando una doctrina sobre la naturaleza de tal derecho que ha permitido ir configurándolo como un derecho esencial, autónomo e instrumental al del voto, imperativo e irrenunciable, que es inherente a la condición de socio de una sociedad.
Tal derecho de información viene regulado expresamente en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), concretamente en sus artículos 196, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 197, para las Sociedades Anónimas. Por su parte, el artículo 272 de la LSC recoge el derecho de los socios a obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la junta general de socios en relación con la aprobación de cuentas anuales. A su vez, el artículo 287 hace lo propio en aquellos casos relacionados con la modificación de estatutos sociales, recogiéndose en ambos, con las particularidades aplicables a cada caso, la obligatoriedad de que en el texto de la convocatoria de la correspondiente junta general de socios se prevea el derecho a examinar en el domicilio social la documentación oportuna que corresponda a la naturaleza de los acuerdos a adoptar o que se proceda a la entrega o envío gratuito de los documentos oportunos.
Estas exigencias procedimentales, a priori, parecen chocar con la voluntad del legislador, consignada en la exposición de motivos de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, y plasmada en la modificación del artículo 204.3 de la LSC, de procurar que el tráfico jurídico de las sociedades mercantiles fluya sin presiones formales injustificadas evitando que cuestiones menores de carácter meramente formal o procedimental paralicen o judicialicen la vida de la sociedad. Así, en el referido artículo, entre otros supuestos, se recoge la no procedencia de la impugnación de acuerdos sociales por: la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos para la convocatoria por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma en que se ha de efectuar tal convocatoria y el plazo previo de la misma; y la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad, salvo que tal información hubiera sido esencial para el ejercicio de los derechos de los socios.
Expresado lo anterior, cabría preguntarse: ¿en qué supuestos cabe entender que se ha vulnerado el derecho de información de los socios y ha lugar a la impugnación de acuerdos sociales? ¿Cuándo se ha producido una vulneración de tal derecho y no nos hallamos en supuestos de meros defectos de forma o procedimentales? ¿Cuándo se entiende que se ha facilitado la información solicitada por un socio de forma insuficiente o incorrectamente?
La vulneración del derecho de información no puede ampararse en defectos formales o procedimientales
Estas y otras cuestiones deben ser consideradas analizando cada supuesto concreto, sin que puedan ser atendidas de forma global y válida para todos los casos. Considerando la naturaleza del derecho de información como derecho esencial, imperativo e irrenunciable, su vulneración no puede ampararse en supuestos de meros defectos formales o procedimentales y dará lugar a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados, con las siguientes precisiones:
- En las sociedades anónimas, la vulneración del derecho de información solicitado verbalmente durante la celebración de una junta general sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, solo faculta al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y, en su caso, los daños y perjuicios ocasionados, sin que pueda ser causa de impugnación de la junta general. Por tanto, en las sociedades anónimas, para que la vulneración del derecho de información permita impugnar acuerdos sociales, ésta ha de producirse con carácter previo a la celebración de la junta general, entendiéndose que desde que el momento en el que se recibió la convocatoria y hasta la celebración de la junta general, el accionista ha dispuesto del tiempo suficiente para ejercitar su derecho de información.
- Tanto para sociedades anónimas como limitadas, no procede la impugnación de acuerdos sociales basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad como consecuencia del ejercicio del derecho de información ejercitado con anterioridad a la celebración de la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del socio del derecho de voto. Para evitar una aplicación indiscriminada de tal postulado, el último párrafo del artículo 204.3 de la LSC dispone que la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se resolverá incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto que motive la demanda de impugnación de acuerdos sociales, intentando con ello evitar la incertidumbre de un procedimiento judicial que se dilate en el tiempo y la consiguiente provisionalidad del acuerdo impugnado.
- El socio será responsable de la utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, debiendo hacer uso de tal derecho, según exige reiterada jurisprudencia, conforme a la buena fe, dado que en este ámbito entra en juego el conflicto entre el indudable y protegible derecho de información de los socios y su deber de colaboración en el ejercicio de tal derecho, condicionado por las exigencias de la buena fe, de forma que tal derecho de información no puede servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, de manera que se sobreponga el interés particular de los socios a los intereses sociales.
Analizada la naturaleza del derecho de información, la voluntad del legislador de que el tráfico jurídico mercantil de las sociedades fluya sin presiones procedimentales injustificadas y los casos en los que la vulneración del derecho de información no determina la impugnación de acuerdos sociales, para observar su encaje práctico en la realidad societaria habrá que estar atentos a la doctrina y a la jurisprudencia.
A modo de ejemplo, podríamos cuestionarnos si no podría considerarse una mera formalidad procedimental la necesidad de que en las convocatorias de junta general se haga constar el derecho de los socios a obtener la documentación soporte, dado que tal derecho viene expresamente previsto, incluyendo su forma de ejercicio, en los artículos anteriormente mencionados de la LSC. En este caso, entra en conflicto la naturaleza del derecho de información como derecho esencial, imperativo e irrenunciable y la manifestada voluntad del legislador de no gravar el tráfico jurídico de las sociedades con presiones formales injustificadas. La DGRN, en una resolución de 18 de febrero de 2015, resuelve tal conflicto considerando que el hecho de no haberse efectuado una mención expresa en la convocatoria de junta general a las menciones previstas en el artículo 272 de la LSC, supone una vulneración del derecho de información y que tal omisión no puede considerarse un mero defecto de forma y sí un vicio de la convocatoria que califica como defecto insubsanable, lo que determina la imposibilidad de acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados.
Como decíamos, atendamos a la evolución doctrinal y jurisprudencial del derecho de información en relación a la impugnación de acuerdos sociales y, entre tanto, continuemos siendo escrupulosos con el cumplimiento de todos los requisitos formales y procedimentales que resulten de aplicación por mucho que algunos nos pudieran parecer, en ocasiones, intrascendentes.
Borja Valgañón es abogado en Briz Jurídico Tributario