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Tribuna
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Los fondos de financiación de pleitos llegan a España

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, introdujo la obligatoriedad del pago de tasas judiciales para la iniciación de pleitos –en el presente nos centraremos en las jurisdicciones civil y mercantil–, que varían en función de la cuantía, de si se es persona física o jurídica, etcétera. Sin entrar en la licitud o no de esta norma, no nos queda otro remedio que asumir sus costosas consecuencias.

Ello, unido a la obligatoriedad de estar representado ante los tribunales mediante procurador, más los costes propios que suponen los honorarios de abogados y otros posibles del litigio (como por ejemplo, los informes periciales), hacen que la puesta en marcha de un procedimiento judicial se haya convertido en una acción realmente cara, y hasta en algunos casos directamente inasumible para el que considera vejados sus derechos y no encuentra otro remedio para su problema que acudir a los tribunales o arbitrajes.

A todo lo anterior, por si no fuera poco, hemos de añadir que, como diligentes letrados, cuando nos sentamos a la mesa para discutir los costes del procedimiento con nuestro cliente, podemos ajustar nuestros honorarios hasta límites insospechados, pero hemos de advertir que, por mor del principio de vencimiento objetivo, en el caso de que la sentencia o laudo que pongan fin al pleito desestime todas sus pretensiones –posibilidad que existe siempre, en mayor o en menor grado–, les serán impuestas la condena de las costas de la parte contraria.

Ello puede hacer que directamente se multiplique la provisión de posibles gastos del pleito para el cliente, y en muchos casos lleva a la final disuasión de ejercer su legítimo derecho de acudir a la justicia por el mero hecho de no tener el músculo financiero para asumir todos los gastos anteriormente indicados, así como los potenciales.

Es por todo ello que, de manera pionera en nuestro país, estamos consiguiendo implantar una costumbre que ya tiene cierta tradición en Alemania y países anglosajones, y es la utilización de los fondos de financiación de pleitos: estos fondos no son más que lo que su propio nombre desvela. Se trata de una serie de entidades –o ramas de otras mayores con objeto más global y genérico, incluso de aseguradoras– dedicadas a financiar pleitos y obtener un rédito del buen fin del procedimiento judicial o arbitral para la parte financiada. Los requisitos que ellos exigen son, generalmente, bastante sencillos, y son los siguientes:

Tras estudiar estas vertientes, y si se procede a costear pleito, el fondo asume todas los costes iniciales (abogado, procurador y tasa judicial), así como las costas en caso de perder el pleito la parte financiada. Si el laudo o la sentencia es favorable al financiado, el fondo se queda con el 30% de lo ganado, una vez restados a dicha cantidad los gastos iniciales antes mencionados. El porcentaje puede variar según el riesgo asumido, pero esta es la norma general.

Estamos seguros de que esta vía para litigar, aunque novedosa en nuestro país por lo que puede suscitar algunas suspicacias, tendrá éxito ya a corto plazo dado el encarecimiento de la justicia, y la consecuente imposibilidad de muchas empresas para hacer frente a los costes que ello supone, e incluso, dentro de las que pueden costear el pleito, como opción para aquellas que no deseen incurrir en tales gastos por motivos diversos.

Ignacio Delgado Larena-Avellaneda es abogado en Rödl & Partner.

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