Gestión colectiva de derechos de autor y mercado
Ronald H. Coase falleció el año pasado con 102 años de edad. Cuando no había llegado a los 30, escribió The nature of a firm. Un artículo sobre los costes de transacción, al que los académicos llaman seminal por su genial contribución a la apertura de una nueva línea de estudio, le granjearía el Premio Nobel de Economía en el año 91.
El ensayo del economista británico explica por qué el derecho de la concurrencia debe admitir la existencia de empresas que agrupan prestadores de servicios que, en su ausencia, actuarían de forma independiente, provocando un mayor grado de competitividad.
Es ya lugar común la condena incluso penal de acuerdos o pactos que alineen los servicios de compañías, restringiendo la competencia, pero Coase se planteó algo asumido como evidente, al enjuiciar, desde el punto de vista de la libertad de la concurrencia, el comportamiento de una compañía individual. Una empresa constructora une los trabajos de arquitectos, albañiles, carpinteros, fontaneros, electricistas… y elimina la actuación individual de estos agentes en el mercado, reduciendo el libre juego de la oferta y la demanda en lo que podríamos llamar su estado natural. ¿Por qué es aceptable e incluso beneficioso?
La respuesta técnica reside en las ventajas que, para la economía, proporcionan estos servicios agrupados, al reducir los costes aparejados a la búsqueda, negociación, coordinación, etc., a los que tendríamos que enfrentarnos si decidiéramos construir nuestra casa directamente sin la intermediación de una empresa constructora. En definitiva, el coste de contratar con toda suerte de operadores que reúne y organiza una compañía, y que nos libera de tareas que, a buen seguro, conducirían al fracaso de muchos proyectos económicos o a que su precio fuera incluso desproporcionado con el valor del servicio. Pensemos solo en el pánico que nos produce llamar a un fontanero.
Agrupar servicios en una sola empresa supone ventajas, al reducir los costes
Con el artículo de Coase hizo su introducción de gala en la ciencia económica el concepto de los denominados costes de transacción. Las compañías facilitan la reducción de estas tareas y que el mercado resulte más eficiente.
Ahora bien, no es difícil, a partir de este axioma, generalizar de la misma manera que igualmente resultará beneficioso socialmente la existencia de organizaciones que resuelvan casos de ineficiencias de mercado producidos por la existencia de altos costes de transacción en los que inexcusablemente se ha de incurrir para la consecución de una actividad económica.
De hecho, el legislador y los propios órganos que velan por la salud de la competencia, vienen teniendo en cuenta estos aspectos en la normativa y vigilancia del mercado. Así sucede, por ejemplo, cuando para lograr mejoras de eficiencia, las autoridades de la Unión Europea aceptan determinados acuerdos entre empresas que, aunque restringen la competencia, producen beneficios económicos.
Supuestos de este tipo se encuentran en las directrices sobre acuerdos horizontales entre compañías que compiten en el mercado. Directrices aprobadas en el año 2011 por la Comisión Europea, y donde se menciona expresamente la reducción de los costes de transacción entre las ventajas que podrían justificar incluso un acuerdo de comercialización conjunta que conllevara, en el supuesto extremo, ¡una fijación de precios!
La regulación y el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual responden a este tipo de situaciones en las que los ahorros producidos por la actuación conjunta de innumerables titulares de derechos resulta muy ventajosa para producir eficiencia en el mercado. Realmente el empresario que necesita una licencia para ambientar con música su emisión radiofónica o su local a pie de calle debería dedicar una enorme cantidad de tiempo, esfuerzo y dinero a buscar a cada autor y negociar individualmente. El ahorro es evidente si se resuelve esa tarea, casi imposible, a través de una entidad de gestión que reúne los derechos de la práctica totalidad de compositores y proporciona en una sola transacción acceso a los contenidos musicales.
Es muy excepcional la existencia de más de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor
Las legislaciones de los países europeos, con la excepción del caso italiano, han abandonado formalmente la imposición obligatoria de una única sociedad de intermediación para los creadores musicales. Pero lo cierto es que resulta muy excepcional la existencia, en los países vecinos de nuestro entorno, de más de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor. Aun admitiendo teóricamente que, en este sector, la inercia y las barreras de entrada no sean insignificantes, es el ahorro de costes de transacción, tanto para usuarios de los derechos como para los propietarios de los derechos, la razón que mejor explica todavía la vitalidad de la gestión colectiva de los derechos de los creadores.
La economista Ruth Towse llega a señalar en un informe de 2007 que “la sociedad de gestión es probablemente un monopolio natural, lo que significa que es muy difícil que aparezca un competidor sin intervención del ente regulador. [Pero] forzar la existencia de competencia mediante una regulación incrementaría los costes en la mayoría de los mercados”.
Es difícil sostener, hoy, la existencia de monopolios naturales incluso en un área tan propicia como la de los autores de música. Pero lo que es indudable es que cualquier intervención pública debe evaluar el impacto económico que producirá antes de imponer un cambio de modelo.
Pablo Hernández Arroyo es abogado especialista en propiedad intelectual.