_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Novedades en la liquidación de sociedades

El pasado 2 de agosto se publicó en el BOE la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, en la que se introducen una serie de modificaciones respecto a la disolución y liquidación de las sociedades anónimas (SA) y sociedades de responsabilidad limitada (SL), que entrará en vigor el próximo 2 de octubre. La reforma respecto a la liquidación de sociedades persigue, en línea con otras materias, la reducción de costes para las empresas y la unificación del régimen de las SA y las SL. No es baladí el número de empresas a las que afectará si se tiene en cuenta que desde el comienzo de la crisis en 2007 y hasta el 2010 se han liquidado 87.428 sociedades en nuestro país.

Entre las novedades, quizás la de mayor trascendencia sea el establecimiento de una nueva causa de disolución por obligación legal por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social tras un periodo de inactividad superior a un año. Este supuesto ya existía para las SL, aunque el plazo de inactividad requerido era de tres años.

Si bien es una protección para los socios minoritarios y por ello plausible, no hay que olvidar que la crisis actual ha provocado el cierre temporal de muchas empresas a la espera de mejores tiempos. La inactividad temporal es una opción muy frecuente y no solo realizada por inversores internacionales. Al margen de que no se excepciona esta causa de disolución para las sociedades unipersonales, lo que carece de sentido, hubiera sido preferible fijar un porcentaje de capital a partir del cual los socios podrían instar la disolución o establecerla como causa de separación del socio. No hay que olvidar que en España, a diferencia de otros países no tenemos una regulación específica para las sociedades inactivas o dormidas, lo que minimiza mucho los costes al reducir el número de trámites y obligaciones administrativas durante su inactividad y que les permite reiniciar en cualquier momento sus actividades sin perder determinados activos, como su marca en un país o determinados derechos. Una sociedad inactiva permite la inmediata vuelta a la actividad y ello, al margen de favorecer la actividad empresarial, no está reñido con la protección de los derechos de los socios.

Entre las modificaciones para reducir los costes de las empresas en liquidación hay que destacar la supresión de la obligación de publicar el acuerdo de disolución en la página web de la sociedad o, en caso de que no existiera, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Asimismo, si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, se suprime la obligación de la publicación en el Borme del estado anual de cuentas y el informe pormenorizado del estado de la liquidación, permaneciendo la obligación de presentarlos a la junta general.

Especial mención es la supresión de la obligación de la venta de bienes inmuebles en pública subasta dado que se había comprobado que, en la actualidad, este medio no maximizaba el valor de la liquidación de estos activos, todo lo contrario, pues impedía acudir a agentes especializados en el sector y provocaba adjudicaciones a personas vinculadas a la sociedad en detrimento de los intereses de socios y acreedores.

En lo que atañe a los liquidadores, se equipara el régimen para ambos tipos sociales (SA y SL), se suprime la obligación de que el número de liquidadores sea impar y prevalece el régimen de responsabilidad más severo establecido hasta la fecha para las SL, por lo que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

Si el propósito de la reforma era una reducción efectiva de los costes en la liquidación, se podía haber aprovechado la misma para zanjar definitivamente posturas enfrentadas entre la DGRN, el ICAC y un gran sector de la doctrina especializada respecto a la no obligación de auditar las cuentas anuales durante la liquidación, a excepción de la solicitud de la minoría, la no aplicación del principio de empresas en funcionamiento que conlleva un régimen contable irreal y costoso, así como la no obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil sino de sus estados anuales de cuentas.

Fernando González de Zulueta. Socio de Deloitte Abogados y Asesores Tributarios

Archivado En

_
_