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Leopoldo Abad Alcalá, Profesor de Derecho de la Información de la Universidad CEU San Pablo

Derecho a la información, interés general y retransmisiones deportivas

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el asunto T 55/08 ha vuelto a poner de actualidad el debate sobre la obligatoriedad de emitir determinados acontecimientos deportivos en abierto en aras de un difuso interés general de los ciudadanos a recibir información. Dicha sentencia considera conforme al Derecho comunitario que los Estados miembros establezcan, bajo ciertos requisitos y a través de un procedimiento garantista, un listado de acontecimientos deportivos de interés general que deben emitirse en abierto.

En nuestro país, la obligación de difundir "en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado" determinados acontecimientos deportivos surge con la Ley 21/1997 reguladora de las emisiones y retransmisión de competiciones y acontecimientos deportivas, y se mantiene de forma similar en la actual Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA). La primera de dichas leyes fue recurrida en alguno de sus aspectos por 71 diputados socialistas por considerarla inconstitucional, lo que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2006, que aporta algunos elementos interesantes sobre el debate. El TC asume en su fundamento jurídico 4º que "prever que determinados acontecimientos deportivos de interés general deben emitirse en abierto, afecta, al menos al derecho de propiedad de los titulares de los derechos televisivos" y en su fundamento jurídico 8º valora la incidencia de esta obligatoriedad de emisión en abierto en el derecho de propiedad, pues considera que "las restricciones a que puedan quedar sometidos (tales derechos) son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propenden y por indispensables hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad pública protegida, un sacrificio menor".

Por tanto, uno de los aspectos centrales del debate se encuentra en la necesaria ponderación que debe garantizar el legislador entre los derechos privados en juego (propiedad y libertad de empresa) frente al derecho a la información de los ciudadanos. Este principio de ponderación de derechos supone como el propio TC indica en su sentencia 320/1994 "ni establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala, explícita o implícitamente (FJ 2º).

Con esta obligada ponderación, en la citada sentencia 112/2006, el Tribunal Constitucional entiende que debe darse preeminencia al derecho a la información de los ciudadanos pues considera que "justificado puede entenderse el límite que se establece en relación con los operadores que actúan en la modalidad de pago por consumo, ya que el interés general de la competición o acontecimiento deportivo constituye fundamento suficiente para, con el fin de asegurar y potenciar la vertiente del derecho consistente en recibir libremente información".

Con el devenir de los tiempos, y ante las experiencias que encontramos en el Derecho comparado, quizá sea el momento de cuestionar tales aseveraciones. Sin desmerecer en absoluto la importancia de los partidos de fútbol (como queda de manifiesto en las masivas audiencias televisivas), se nos antoja degradar el concepto de interés público ligarlo exclusivamente a retransmisiones deportivas, dejando de lado otros acontecimientos quizá más trascendentes para la ciudadanía. Al final, parece ser que se liga interés público con audiencia.

Pero es que además supone desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de la información. El Tribunal Constitucional ha establecido que para poder justificar esa posición preferente del derecho a la información del artículo 20.1.d) de la Constitución frente a otros derechos, se requieren dos condiciones: que dicha información sea veraz y que sea de relevancia pública. El primero queda fuera de esta discusión, pero evaluar el segundo es fundamental para valorar la obligatoriedad de emisión en abierto de determinados acontecimientos deportivos (v.g. "un partido por jornada de la Liga de Profesional de Fútbol" como recoge el art. 20 de la LGCA), que tampoco implican una vertebración de la identidad nacional o suponen elementos de cohesión de una determinada sociedad.

Este concepto de relevancia pública que es consustancial al derecho a la información ha sido ligado en jurisprudencia reiterada por el TC con la participación política del ciudadano, entendida en su concepción más amplia. Así lo ha establecido entre otras la STC 134/1999 al decir "una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos..." (FJ 8º). La propia sentencia 112/2006 anteriormente comentada incidió en esta consideración al decir sobre el derecho a la información que "tampoco nos encontramos solamente ante un derecho fundamental de éstos, sino ante uno de los reconocimientos y garantías de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático, siendo un valor objetivo esencial del Estado democrático y como tal, dotado de valor superior o eficacia irradiante".

Cómo podemos entender entonces que se alegue este derecho a la información de los ciudadanos como justificación de la emisión en abierto de determinados acontecimientos deportivos. ¿Acaso aporta algo a la configuración de una opinión pública libre? ¿O es consustancial al pluralismo político? ¿Resulta esencial para el funcionamiento del Estado democrático? Quizá simplemente nos encontramos con otra muestra de la confusión de los tiempos que vivimos, donde el interés general se identifica con demasiada facilidad con la satisfacción de nuestros intereses particulares.

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