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Columna
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Los millones del IVA

En estos días han saltado a la prensa diversas noticias relacionadas con la anulación, por parte del TEAC, de una serie de liquidaciones por IVA. El argumento empleado por el Tribunal ha sido el de sostener que las liquidaciones que practique la Administración por este tributo deben coincidir con su periodo de declaración, que es mensual o trimestral, según los casos. Por ello, estima contrarias a Derecho las efectuadas con carácter anual, lo que ha venido siendo la práctica habitual de la Agencia Tributaria.

Así las cosas, el principal problema que se resaltaba en las noticias citadas era el de la posibilidad de volver a practicar liquidaciones en sustitución de las anuladas. Las líneas que siguen constituyen una nueva contribución a dicho debate, realizado tras un análisis jurídico de la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010, que establece la doctrina aplicable en estos casos.

Ante todo, debe aclararse que el TEAC resuelve un recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia contra una resolución del Tribunal Regional de Cataluña. En esta última se negaba la posibilidad de dictar liquidaciones de IVA anuales, por lo que procedía a la anulación de las impugnadas, sin prever, expresamente, la retroacción de actuaciones. El recurso del director iba dirigido, precisamente, a que el TEAC declarara la posibilidad de la retroacción, lo que significa tanto como sustituir las anuales por las de carácter mensual o trimestral, según procediera.

Ante esta situación, el TEAC considera que la posición del Tribunal catalán, en el sentido de no contemplar la retroacción de actuaciones, es la correcta, con un doble argumento. De un lado, entiende que la misma sólo es posible en los casos en que la anulación se deriva de la apreciación de un defecto formal, por aplicación del art. 239.3 de la LGT. De otro lado, considera que la práctica de una liquidación anual no es un defecto formal, sino una vulneración de las reglas sustanciales que rigen este impuesto. En este sentido, recuerda que la Directiva europea prevé periodos de liquidación de, como máximo, tres meses. Hacer lo contrario puede suponer una vulneración del principio de neutralidad del impuesto, en la medida en que altera, por ejemplo, el devengo de intereses de demora o la aplicación de la regla de prorrata. Dicho en términos más sencillos, considera que el elemento temporal fijado por la Directiva resulta esencial, siendo uno de los factores que contribuye a la fijación del crédito por IVA a favor de la Hacienda (o del contribuyente, en caso de ser su saldo negativo).

La combinación de ambas apreciaciones conduce al Tribunal a considerar que no cabe la retroacción de actuaciones. Ahora bien, ¿significa esto la anulación definitiva de las liquidaciones practicadas, sin poder volver sobre estos ejercicios revisados? Pues es en este punto donde la resolución del TEAC se muestra más oscura, sin lugar a dudas porque se limita a resolver la cuestión planteada en el recurso y en los términos en que se suscitó. No obstante, no cierra la puerta a que se inicien nuevos procedimientos de comprobación, salvando, en cuanto sea posible, el contenido de los desarrollados en su día y dicte finalmente nuevas liquidaciones, ya con carácter mensual o trimestral. Ahora bien, se trata, simplemente, de una reflexión del órgano revisor realizada sin ningún tipo de profundización en cuanto al razonamiento.

Así las cosas, entiendo que la prescripción va a impedir que se dicten nuevas liquidaciones. Al vulnerarse un elemento esencial del impuesto, como es el periodo temporal de liquidación, las recurridas se encuentran incursas en un motivo de nulidad de pleno Derecho, no de mera anulabilidad. Si ello es así, debemos aplicar la doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo, que entiende que, en este caso, nada de lo actuado produce efectos interruptivos de la prescripción. Por tanto, ésta debe contarse desde la finalización del plazo de declaración del tributo, sin poder entender que las actuaciones desarrolladas por la Agencia interrumpieron la prescripción. Por tanto, no podrá comenzar nuevos procedimientos inspectores al haber transcurrido, en muchos supuestos, más de cuatro años entre la finalización del plazo de declaración del IVA y la actualidad.

Por tanto, es posible que la relevancia de la resolución comentada sea muy superior a la esperada, provocando una grave y considerable pérdida de ingresos para las arcas públicas.

Javier Martín Fernández. Socio Director de F&J Martín Abogados y Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

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