_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Presión ante el Supremo sobre la revisión salarial

La revista de Relaciones Laborales número 21, página 83 y siguientes, contiene un artículo escrito por un importante despacho de abogados orgánica y profesionalmente vinculado a la CEOE desde el nacimiento de ésta. El objeto del artículo es analizar la revisión salarial para los convenios colectivos vigentes durante 2009 y en los que se había establecido una cláusula de revisión salarial cuya literalidad consistía en una copia del contenido de los acuerdos interconfederales para la negociación colectiva del año 2008 y anteriores, puesto que en 2009 no existió acuerdo interconfederal ante la negativa de CEOE.

Siempre se entendió que, a pesar de que desde el año 2001 las sucesivas leyes de Presupuestos del Estado, en su exposición de motivos, no hacían mención al denominado IPC previsto por el Gobierno, éste era un concepto jurídico perfectamente delimitado y determinado en las leyes de Presupuestos de cada año, con lo cual los negociadores de los acuerdos interconfederales, que por la parte empresarial solían ser miembros de este bufete, sabían a qué se referían, lógicamente, y sabían de lo que hablaban cuando en los acuerdos se incorporaba que la subida inicial de salarios para cada año se realizaría en función del IPC previsto por el Gobierno.

Este conocimiento, común a todos los interlocutores sociales, de lo que era el IPC previsto por el Gobierno desde el año 2001 estaba tan generalizado que siempre se entendió que este IPC previsto consistía en el IPC que por mandato de la ley de Presupuestos de cada año y por mandato del artículo 48 de la Ley General de Seguridad Social, era el que se utilizaba para la revalorización anual de las pensiones públicas.

Tanto es así que la propia literalidad del artículo 44.2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado para 2009 utiliza una redacción prácticamente idéntica a otros artículos de las leyes de Presupuestos anteriores, y establece y concreta como IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 a que se refiere el artículo 48 de la Ley General de Seguridad Social un incremento del 2%.

Esta regulación normativa imperativa, junto con la utilización también del 2% como IPC previsto por el Gobierno para la subida salarial global de los empleados públicos en 2009, así como el propio contenido del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, donde también se regula la obligatoriedad de revalorización de pensiones en función del IPC previsto para cada año y que para 2009 ha sido el 2%, implica que el concepto jurídico de incremento salarial para 2009 de IPC previsto por los convenios colectivos constituía un concepto determinado y conocido por todos.

No hace falta recurrir a sofismas jurídicos y a excusas de mal pagador para concluir jurídicamente y con sentido común y racionalidad que todos los trabajadores incorporados a convenios colectivos vigentes durante 2009 y que tuvieran este tipo de cláusulas debían haber percibido ya el incremento salarial del 2%.

Resulta lamentable que, en vez de cumplir con lo pactado y en vez de ser coherentes con la práctica negocial de muchos años de acuerdos interconfederales, concretamente con los celebrados desde 2001 en que ya el concepto de IPC previsto por el Gobierno no fue incorporado a la ley de Presupuestos, se pretenda justificar ahora que el IPC previsto no existe o es algo desconocido para los interlocutores sociales.

Sin embargo, el artículo descrito imputa falsamente nada menos que a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha irrumpido en la negociación colectiva tomando partido por una tesis de parte; cuando en realidad las sentencias dictadas, desde el punto de visto jurídico, son irrefutables.

Este reproche arbitrario e injustificado a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acrecienta en su gravedad puesto que, aprovechándose de la publicación de este artículo, el mismo sí que pretende irrumpir como instrumento de presión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en fechas próximas conocerá de los primeros recursos de casación interpuestos por empresas afectadas.

Enrique Lillo Pérez. Gabinete interfederal de CC OO

Archivado En

_
_