El Derecho en los tiempos del cólera
Es en los momentos de crisis cuando afloran con toda crudeza los desajustes del sistema. Cuando todo va bien, y pese a que pudiera ir mejor, la sensación es la de que se anda a velocidad de crucero. Es entonces, cuando el Derecho, en la lógica de Maslow, satisface necesidades elevadas y refuerza un bienestar social sólo al alcance de los Estados supuestamente desarrollados.
Pero esta semana los ciudadanos hemos tenido uno de los primeros contactos directos con la lejana crisis económica y con la inaprensible globalización. Los transportistas están en huelga y han secuestrado la calle. Desde los medios de comunicación se nos informa del riesgo de desabastecimiento y del apoyo de las fuerzas de seguridad para garantizar el suministro de productos básicos.
Y la primera pregunta es: ¿cómo es posible que esta huelga esté provocando más problemas que cualquier otra?, más allá de que algunos ciudadanos sientan mayor simpatía por esta movilización que por la de los conductores de autobús, el personal de limpieza de los aeropuertos o los pilotos de aviación. La segunda pregunta es: ¿qué trascendencia puede tener una muestra de presión a escala nacional respecto de un problema global?, por mucho que en algún otro país de la Unión Europea también se hayan adoptado medidas similares. Y la tercera pregunta es: ¿hasta qué punto es admisible la pretensión de que el Gobierno establezca medidas sectoriales de reducción del coste de los carburantes, en atención a las características e importancia de la actividad de transporte de mercancías? La respuesta la encontramos en tierra de nadie.
El problema de fondo que subyace a esta movilización escapa al ámbito estrictamente estatal
Los transportistas no son trabajadores ordinarios. Quedaron expulsados de la normativa laboral en 1994, en la fase de enmiendas de la tan conocida reforma laboral. En el 2007, se les reconoció expresamente como trabajadores autónomos. Sin embargo, se estableció la extraña previsión de que deberán adaptarse a las previsiones de la ley en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, disposiciones que todavía no se han aprobado, casi tras un año de vigencia de la Ley del Trabajo Autónomo.
En cualquier caso, esta misma ley les permite ejercer la actividad colectiva en defensa de sus intereses profesionales. No se hace mención expresa al derecho de huelga. Es más, durante su tramitación parlamentaria se eludió expresamente este término, aunque pueda encuadrarse conceptualmente en el marco de las medidas de conflicto. La cuestión es que la actual regulación del derecho de huelga, ¡de 1977!, sólo viene referida a la huelga desarrollada por trabajadores por cuenta ajena. De esta manera, las garantías que recoge la norma para preservar los derechos de las empresas, de los no huelguistas y de los ciudadanos en general no son técnicamente de aplicación. Como tampoco lo son las garantías establecidas para proteger a los trabajadores huelguistas frente a medidas de represalia de las empresas, en este caso, clientes.
Vacío que nos lleva a otro: la de todas aquellas empresas que no disponen de productos para seguir con su actividad y que no disponen de un instrumento legal claro y ágil que permita suspender la actividad y retomarla con mayor intensidad, una vez finalice la huelga.
Y a otro: el de las dificultades de articular jurídicamente el derecho a la huelga transnacional, dificultad -además- torpedeada por una reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que ha limitado significativamente el ejercicio de los derechos colectivos a nivel europeo.
Y a otro: que el problema de fondo que subyace a dicha movilización escapa al ámbito estrictamente estatal, esencialmente porque el principio de libre competencia impide a los Estados miembros de la Unión Europea la adopción de medidas proteccionistas en favor de empresas o sectores específicos, a menos que sea consecuencia de una decisión aprobada en el propio seno de la Unión Europea, que parece insostenible en el actual esquema de contraprestaciones con la que los ciudadanos contemplan el Estado del bienestar.
Y en este escenario, la consecuencia es una mayor inseguridad y desprotección para todos y cada uno de los colectivos afectados. No es problema directamente imputable a la crisis. Es un problema que pone a prueba la resistencia del buen Derecho en tiempos de cólera.
Esther sánchez Torres. Profesora de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de Esade (Universidad Ramon Llull)