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Tribuna
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Conflicto de intereses

Robert Musil, en su conocida obra El hombre sin atributos, decía que el mundo del Derecho es ajeno a las modas. Pero el prestigioso autor austriaco se equivocaba, puesto que el Derecho está influenciado, y mucho, por las modas.

Buena prueba de ello es que instituciones o figuras jurídicas, desconocidas o ignoradas durante mucho tiempo, aparecen de pronto simultáneamente mencionadas en muchas de las distintas normas que se van dictando. Así ha ocurrido por ejemplo con los denominados conflictos de intereses, de origen anglosajón, que han venido prácticamente a desplazar de nuestro ordenamiento la institución, de raíz latina, de las incompatibilidades.

Lo que hasta hace no mucho tiempo era incompatible, y constituía por tanto un claro impedimento para el ejercicio de una determinada función, es hoy susceptible de producir algo mucho más sutil y matizado como son los conflictos de intereses.

Y así ocurre tanto en Derecho público como en Derecho privado. En este sentido, recientes normas han incrementado los deberes de lealtad de los administradores societarios con obligación de comunicar las situaciones de conflictos de intereses, pudiendo cesar por dicho motivo a petición de cualquier socio. Tampoco los abogados son ya incompatibles para llevar algunos asuntos, aunque puedan tener conflictos de intereses que les impidan intervenir en determinados casos.

El Gobierno de Felipe González promovió en 1983 una ley de incompatibilidades de los denominados altos cargos, regulando por primera vez con algún detalle la prohibición para quienes ocupaban altas responsabilidades públicas de desempeñar actividades distintas a las inherentes al ejercicio de sus cargos.

Esta ley fue modificada en 1991 y derogada en 1995 por la Ley sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración general del Estado, la cual procuró superar en eficiencia la norma anterior en un intento de atajar la corrupción política (conviene prestar atención a la época de publicación de dicha ley). La citada norma, tras sufrir determinadas modificaciones puntuales, ha sido recientemente derogada por la Ley 5/2006, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración general del Estado.

Del examen comparativo de los respectivos títulos de esta ley y de la que deroga se desprende que ha desaparecido en la nueva el término nación y además, como era previsible según las últimas tendencias, la expresión conflictos de intereses ha sustituido a la de incompatibilidades; todo ello en un intento de que la reforma fuera algo más que meramente semántica.

La reciente ley pretende efectivamente prevenir las situaciones que puedan originar conflictos de intereses entre los públicos, que son los que deben perseguir los gobernantes y altos cargos, y los privados que pudieran afectarles.

Además, según la ley los citados servidores públicos, no olvidemos que estamos ante una institución de origen anglosajón, deben dedicarse en exclusiva al desempeño de su alta responsabilidad, sin que puedan llevar a cabo ninguna actividad susceptible de incidir en el ejercicio de su función pública, con prohibición expresa de cualquier tipo de retribución, incluso por pertenencia a órganos rectores de empresas con capital público.

Por tanto aunque haya desaparecido de su rúbrica, existe en la nueva ley un capítulo dedicado al régimen de incompatibilidades de los gobernantes y altos cargos ejecutivos, que incluye una prohibición expresa, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, de prestar servicios en empresas o sociedades relacionadas directamente con el cargo desempeñado.

Desafortunadamente, el término empresa, y volvemos a cuestiones terminológicas, no es desde el punto de vista jurídico ni mucho menos unívoco, siendo por el contrario susceptible de muy diversos significados. Sin embargo parece que, si no en la letra sí en el espíritu de la norma legal, está la exigencia de una garantía de imparcialidad e independencia de los cargos públicos, que no pueden utilizar inmediatamente después de su cese y para fines privados el know how adquirido como servidores públicos.

Lo que demuestra que el seguimiento a ultranza de las últimas tendencias y las imprecisiones terminológicas pueden conducirnos en ocasiones a direcciones no deseadas.

Francisco Tusquets Trías de Bes. Abogado y profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona

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