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Tribuna
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Una norma inaudita

Inaudito es seguramente la palabra que mejor describe la sensación que produce la lectura de la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio (BOE del 18), por la que se pretenden subsanar las consecuencias de la inconstitucionalidad de la calificación como precios de las tarifas portuarias que contemplaba la Ley 27/1992.

La breve historia de lo acontecido consiste en que, efectivamente, las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) de 20 de abril y 10 de mayo de 2005 consideraron nulas dichas tarifas al estimar que su naturaleza jurídica era la de tasas y, en consecuencia, debieron haber sido aprobadas mediante ley, de acuerdo con la reserva legal establecida en la Constitución (artículos 31.3 y 133) para aprobar cualquier ingreso público de naturaleza tributaria.

Pues bien, el legislador, ni corto ni perezoso, regula ahora el nuevo régimen de las tarifas portuarias en la citada disposición final segunda de la Ley 25/2006, considerando que así se subsana el requisito de su necesaria cobertura legal, y lo hace además con efectos retroactivos que pueden alcanzar hasta las liquidaciones efectuadas desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, siempre y cuando se hayan ido produciendo sucesivas interrupciones del plazo de prescripción por efecto de la tramitación de los recursos interpuestos contra aquellas liquidaciones. En definitiva, para el legislador, si todo el problema era que los inicialmente calificados como precios debían ser considerados tasas y aprobarse por ley, pues se califican y se aprueban ahora tal y como ha dicho el TC, aunque, eso sí, requiriendo de pago, como si aquí no hubiera pasado nada, a todos aquellos que recurrieron en su momento las liquidaciones y a los que oportunamente se dio la razón.

La supuesta subsanación de la inconstitucionalidad que de forma hasta ahora inusitada pretende llevar a cabo la disposición final segunda de la Ley 25/2006, no sólo transmite la sensación de que a los deudores de los entes públicos hay que hacerles pagar como sea, sino que además bordea el escarnio cuando en su párrafo cuarto, computándolos por el final, dice que si aplicando la citada disposición 'el importe de la nueva liquidación fuese superior a la de la liquidación anulada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía correspondiente a esta última'.

En la precisión del alcance admisible de la retroactividad de las normas tributarias -que no está expresamente prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución-, se considera que habrán de ponderarse básicamente estos dos aspectos: el alcance temporal de la modificación y la relevancia de lo modificado. Según sea ese alcance temporal se distingue la retroactividad propia, que afecta a situaciones de hecho que se han realizado ya plenamente, y la impropia, que es la que afecta a situaciones de hecho aún no concluidas, lo que se considera acontece en las modificaciones de los tributos periódicos cuando la norma retroactiva se aprueba una vez comenzado y antes de terminar el periodo tributario en curso.

Naturalmente, cuanto mayor es el alcance temporal de los efectos retroactivos y el calado de lo modificado, es más clara la inconstitucionalidad de las normas tributarias con tales efectos.

El fundamento de la prohibición de la retroactividad de las normas que regulan y modifican los tributos lo expone el Constitucional en su sentencia 173/1996, señalando que 'su legitimidad puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución'; principios entre los que se considera tienen especial relevancia los de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y capacidad económica. Pues bien, la retroactividad de la norma comentada es la de alcance temporal más extenso que se recuerda e ignora palmariamente la doctrina jurisprudencial del TC en la materia.

A este respecto, el fundamento jurídico 9 de la sentencia del TC 234/2001 resume así su posición: 'El principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (SSTC 150/1990, fundamento jurídico 8, y 182/1997, fundamento jurídico 11)'.

La jurisprudencia del TC no hace, en fin, sino reflejar la opinión unánime de los juristas sobre el alcance del principio de irretroactividad en su aplicación a las normas tributarias, algo de lo que se olvida la disposición final comentada que es, también a la luz de la jurisprudencia del TC, una norma inaudita.

Alejandro Menéndez Moreno. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Valladolid

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