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Tribuna
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Un final anunciado

Una de las novedades del proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio es la desaparición de las denominadas sociedades patrimoniales. En las primeras versiones del proyecto de ley no se regulaba ningún régimen transitorio para este final, lo que hubiera llevado aparejado posibles incrementos en la tributación de 27,6 puntos porcentuales asociados a las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, esto es, del 15% al 42,6% (30% en sede de la sociedad y un 18% sobre el 70% restante en la persona física).

El régimen especial de tributación de las sociedades patrimoniales (con efectos para los periodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2003), ha sido de aplicación respecto de parte de las entidades que hasta entonces tributaban en régimen de transparencia fiscal. A partir de ese momento, las denominadas sociedades de profesionales, artistas y deportistas pasaron a tributar en el régimen general del impuesto sobre sociedades, mientras que las entidades de mera tenencia de bienes o tenedoras de valores -aquellas en las que más de la mitad de su activo no estuviera afecto al desarrollo de actividades económicas o estuviera constituido por valores, perteneciendo la mayoría de su capital a diez o menos socios o a un grupo familiar- fueron las destinatarias de la aplicación del régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales.

Nuestro ordenamiento tributario siempre había dado la oportunidad de disolver y liquidar este tipo de sociedades ante las modificaciones en su régimen de tributación. Recordemos que la instauración del régimen de transparencia fiscal en 1978 permitió la posibilidad de disolver, sin coste fiscal, las sociedades destinatarias del nuevo régimen especial. Más cercano en el tiempo, en concreto la Ley 46/2002, que derogó el régimen fiscal de las sociedades transparentes y en su lugar nacieron las patrimoniales, concedió asimismo la opción de disolver y liquidar las sociedades sin coste fiscal y adjudicar el patrimonio a sus socios, evitando las enajenaciones de elementos patrimoniales forzadas.

Parece que había razones de justicia y de coherencia normativa para que el actual proyecto de ley regulara, por un lado, la posibilidad de la disolución y liquidación de las sociedades transparentes sin impacto fiscal y, por otro, el régimen transitorio de las sociedades patrimoniales y su adaptación a la tributación por el régimen general.

En cuanto al primero, se prevé la posibilidad de disolver y liquidar las sociedades patrimoniales cuando concurran dos circunstancias: que las mismas hubieran tenido la consideración de patrimoniales en todos los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de extinción y, además, que en los seis primeros meses desde el inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

Esta disolución con liquidación se beneficiará de la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concepto 'operaciones societarias' por la disolución; no se devengará el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana; no se devengará renta alguna, a efectos del impuesto sobre sociedades, con ocasión de la atribución de los bienes o derechos a los socios (personas físicas o jurídicas residentes en territorio español), y se establecen un conjunto de reglas para determinar el importe de la renta de los socios derivadas de la atribución patrimonial consecuencia de la disolución y liquidación, bajo el principio inspirador que la atribución no determinará renta gravable en el socio, excepto si la renta procede de la adjudicación de créditos, dinero o signo que lo represente.

En relación con las sociedades patrimoniales que no optaran por su disolución y liquidación, pasando a tributar por el régimen general, se regula el régimen transitorio aplicable a las mismas y, en relación a la integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los periodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales, se indica que se realizará en la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, lo que podría provocar la integración de rentas no exigibles en ese momento temporal.

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